REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
Maracay, trece (13) de abril del año 2016
(205° y 157°)
Con vista al escrito y a la diligencia presentados el 07 de abril de 2016 por los abogados Cindy María Fernández Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.537 y Jorge Luis Pino Perozo y Xavier Enrique Rodríguez Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.368 y V-15.473.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.600 y 141.032, respectivamente, actuando la primera en su condición de Sindico Procurador Municipal y los demás abogados como apoderados judiciales del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante los cuales apelan de la providencia dictada el 30 de marzo de 2016 y solicitan copias certificadas para plantear un Recurso de Queja ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1) El auto dictado el 30 de marzo de este año que es objeto de apelación, estableció en esencia que se pudo constatar que el ciudadano Delson Guarate en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, “ha incumplido” la Medida dictada en fecha primero (01) de octubre del año 2015 y ratificada en fecha trece (13) de noviembre del año 2015, y en ese sentido se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de que abra -de considerarlo pertinente- las averiguaciones necesarias por el referido incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Para evitar tergiversaciones indebidas, esto quiere decir que el tribunal en ningún momento ha calificado como “desacato” el referido incumplimiento, toda vez que dicha calificación jurídica solo le corresponde hacerla al Ministerio Público, salvo el desacato de un mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y este no es el caso. En ese sentido, este Juzgado Superior no puede más que exhortar a los interesados a ejercer su derecho a la defensa ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es ese el órgano competente para calificar si se concretó o no algún supuesto de hecho que pudiera ser considerado delito.
2) Por otro, se observa que el mencionado auto o providencia es atacado por vía de apelación. Al respecto, la referida actuación no puede calificarse ni como un auto decisorio ni como un auto de trámite, habida cuenta de que no responde al ejercicio de alegatos o defensas en el Expediente y tampoco establece fases procedimentales a seguir para la realización de alguna actuación. Tan solo es una simple participación que se le hace al Ministerio Público, a lo que está obligado este Tribunal cuando observa circunstancias que pudieran evidenciar la “posible” ocurrencia de un delito de conformidad con el Código Procesal Penal, para que sea ese órgano quien determine si abre o no alguna investigación de considerarlo pertinente, como se le indicó el 30 de marzo de este año y como aquí se reitera.
3) De igual modo, se observa que el abogado Jorge Luis Pino Perozo, solicita copias certificadas señalando que es “…para formalizar por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Queja, solicito a este Tribunal se sirva a expedir Copia Certificada de la totalidad del presente expediente…, de conformidad con lo establecido en los artículos 829, 830 ordinal 5°, 832 y 836 del Código de Procedimiento Civil.” Sobre este punto y basado en principios de colaboración e intercambio de conocimientos en el proceso formativo de los respetados abogados, este Tribunal entiende que existe es la intencionalidad de ejercer el Recurso de Queja de conformidad con lo establecido en los artículos 829, 830 ordinal 5°, 832 y 836 del Código de Procedimiento Civil y para ello solicitan las copias certificadas; no obstante, lo idóneo es que tanto su solicitud como la providencia que las acuerde deben estar basadas en los artículos 111 y 112 eiusdem; y para ello, no es necesario que expliquen su destinación o el uso que pretenden darle ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (como se denomina en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es decir, solo basta con que sean parte en el expediente.
4) En virtud de lo anterior, toda vez que la participación al Ministerio Público no es una providencia sujeta a apelación no se oye el referido medio de impugnación y; en cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se exhorta a los solicitantes de las copias a proveerlas para su certificación.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO
JSAAC.-Exp. Nº 2015-0390
HBC/Dss/jb