REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(206° y 157°)

Maracay, veintiuno (21) de abril del año 2016
EXP.- JSAAC- 2016-0424
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la abogada Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 108.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Concejo Campesino Bolívar Vive” mediante la cual promueve pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, el referido apoderado de la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
…omissis…
DOCUMENTALES:
1) Reproduzco el merito favorable de los autos en relacion a la medida cautelar de proteccion decretada por el Aquo, a favor de la parte actora, en cuyo contenido y posterior a una inspeccion judicial realizada por el ciudadano Juez, Abogado Jose Gregorio Rodriguez Gonzalez, habiendo comprobado previamente al decreto de dicha medida, la existencia de mis representados y posesion legitima, de los integrantes de la Asociacion Civil, “Consejo Campesino Bolivar Vive”, Organizacion Colectiva, Economica para la Produccion Agricola, de las mencionadas en el articulo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando plenamente entendido que en la presente incidencia solo el Juez debe apreciar elementos probatorios en relacion a la Recusacion planteada, aun asi, a los fines de ilustrar mejor al juzgador, promuevo esta prueba, para demostrar que, del contenido de la medida decretada, se infiere considerando el contenido de la normativa en materia agraria, que se evidencian fuertes indicios y una grave presuncion de parcialidad o interes hacia la parte actora, por parte del Juez, al proceder posterior a una inspeccion judicial en el predio en el cual mis representados estan desarrollando una actividad agraria y ejerciendo una posesion legitima, aun asi, el ciudadano Juez procedio de manera contundente a decretar una medida de proteccion, que en lugar de favorecer a los cultivos y suelos de quienes desarrollan la actividad agro productiva en el lote de terreno, pues la medida fue decretada a favor de la parta actora, aunado al hecho de ordenarles que al terminar de cosechar el ultimo cultivo deben abandonar o salir del predio. Todo ello sin intencion de tocar el fondo del asunto sino de inferir a simple vista la actuacion por parte del juez de la causa, (negrillas nuestras); todo Juez Agrario esta en conocimiento de a quien debe favorecer las medidas de proteccion en esta especialisima y tan delicada materia.

TESTIMONIALES:
Estando dentro del lapso procesal de la articulacion probatoria para la promocion de testigos, en la presente incidencia de la presente recusacion, en virtud de que dentro de la normativa establecida en el Codigo Organico Procesal Civil vigente, en sus articulos: 482 y 483, y por cuanto dos de los testigos que promuevo, estaban delicados de salud, y no tenia la certeza de que pudieran comparecer ante este honorable tribunal a rendir declaracion de los hechos de supremo interes que demostraran los alegatos realizados en la presente incidencia, y por cuanto no existe legalmente impedimento alguno para hacerlo; Promuevo el testimonio de los ciudadanos: Luis Jose Sanchez Sanchez, Denny Johan Paiau Sanchez y Otilio Jose Munoz Sanchez, titulares de las Cedulas de Identidad numeros: 11.348.308, 12.316.884, y 12.771.912 respectivamente, venezolanos todos, domiciliados en el Municipio Montalban y en la poblacion de Aguirre del estado Carabobo, quienes declararan a viva voz sobre los siguientes hechos:

1) Sobre las palabras expresadas por el ciudadano Juez Jose Gregorio Rodriguez Gonzalez, estando presentes en la sala del tribunal el dia que fuimos a revisar el expediente en virtud del emplazamiento por el cartel deprensa hacia algunos integrantes del Consejo Campesino Bolivar Vive.

2) Sobre la conducta mostrada por el ciudadano juez en la sala del tribunal, y opiniones emitidas por el mismo en relacion a los resultados de la causa, o contenido o resultas de la sentencia.

PRUEBA DE INFORMES
De acuerdo a lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil vigente, solicitamos se oficie a la compania de telefonia celular y fija MOVISTAR, en la localidad o sede que corresponda, a fin de solicitar informacion sobre: Con la previa autorizacion del titular de la linea telefonica correspondiente o asignada al numero 0424-4010031, el cual es mi telefono celular, y en este mismo acto otorgo plena autorizacion a la empresa de telefonia supra senalada , favor proceda a suministrarle a este tribunal un listado de llamadas telefonicas recibidas el dia 24 de Febrero del presente ano, a fin de probar que en efecto ese dia recibi llamada telefonica del ciudadano Juez Jose Gregorio Gonzalez, realizada desde numero telefonico 0414-4287968 y le indique a nombre de quien aparece registrada la linea de el referido numero del movil celular.

De allí que, al analizar el fondo del escrito de promoción de pruebas se desprende de su contenido que promovió en el particular 1, el merito favorable de los autos, el cual -a juicio de quien suscribe- no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba propiamente dicha, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte. Con respecto a los particulares 2 y 3, se declaran ADMISIBLES por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y se fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy las declaraciones de los ciudadanos Luis José Sánchez Sánchez, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), el ciudadano Denny Johan Palau Sánchez a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el ciudadano Otilio José Muñoz Sánchez a las diez y media (10:30 a.m.) respectivamente. Así mismo, se ordena oficiar a la empresa de Movistar, a los fines de que suministre al tribunal un listado de llamadas realizadas el día 24 de Febrero del presente ano, relacionados con los números 0414-4287968 y 04244287968 e indique los nombres a quien pertenecen las líneas telefónicas. Este Tribunal se reserva la valoración de las pruebas promovidas en el Fallo Definitivo. Así se declara y Decide.
EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS


EL SECRETARIO



ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO























EXP. - JSAAC- 2016-0420
HBC/la/jb