REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000934
ASUNTO : NP01-S-2016-000934
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (COAUTORES) previsto y sancionado en el Artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal con la Agravantes previstas en el Numerales 8. 11, 12 y 18 de Artículo 77 deL Código Penal, en perjuicio de la Victima SE OMITE, la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (COAUTORES) previsto y sancionado en el Artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal con la Agravantes previstas en el Numerales 8. 11, 12 y 18 de Artículo 77 deL Código Penal;todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/04/2016, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Colmenares Bitriago ramon, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 51, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, luego de recibir información de la central de radio informando que se presentaran al sector la Manga de esta localidad, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien se identificó ADOLECENTE(CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), quien manifestó que había sido abusada sexualmente por parte del referido ciudadano, señalándoselo a la comisión.
Rial acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana ADOLECENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Ella manifiesta que el día 17/04/2016, en horas de la noche..Se encontraba tomando junto a los ciudadanos: FRANKLIN Y DARIO….estos la empezaron a golpear y luego la violaron(…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
RELATO DE LA VICTIMA: Se refiere la ciudadana que 2 hombres, uno de ellos la llevo dentro de un monte, la agredieron y lo demás no recuerda con exactitud, hastas que al verse en brumas y solo con una blusa salio corriendo a su casa
EXAMEN FÍSICO:
• EXCORIACIONES EN CODO DERECHO, MULTIPLES ESCORIACIONES EN AMBOS GLUTEOS, REGION LUMBO –SACRA, CARA POSTETRIOR AMBOS MUSLOS, MULTIPLES ESCORIACIONES REGION PETIBIAL…………...(FOLIO 14 CONTA EN AUTOS)
EXAMEN GINECOLOGICO:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; CON CONTENIDO HEMATICO VAGINAL, E INTROITO VAGINAL SE EVIDENCIA EQUIMOSI, HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 7 CONCLUSION: SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE- DESFLORACION ANTIGUA.
ANO RECTAL: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES (…). (Sic)
Cursa al folio DIEZ (10) Inspección Técnica K-16-0213-00288, practicada por los funcionarios CARLOS CARRASCO y LEONARDO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: VIA NACIONAL TERRENO ADYACENTE A LA COMUNIDAD INDIGENA LA BABA MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un SITIO ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la ciudadana ADOLECENTE(CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (03) de las actas procesales, como la persona que día 19/04/2015, los ciudadanos: PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, había abusado de ella, Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que determina la existencia y características del sitio del suceso. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia de los delitos ABUSO SEXUAL (COAUTORES) previsto y sancionado en el Artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal con la Agravantes previstas en el Numerales 8. 11, 12 y 18 de Artículo 77 deL Código Penal,. En este mismo orden de ideas, considera quien decide que los alegatos formulados por la Defensa Privada, constituyen suposiciones carentes de elementos de convicción que los sustenten, hasta este momento procesal, por cuanto no señala la víctima consentimiento alguno para el contacto sexual, ni consta en autos elemento que corrobore que el imputado presente alguna limitación física para materializar un acto sexual, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por ésta en relación a que se desestimen los tipos penales endilgados por el Ministerio Público y se califique el delito de actos Lascivos.
En atención a ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ABUSO SEXUAL (COAUTORES) previsto y sancionado en el Artículo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal con la Agravantes previstas en el Numerales 8. 11, 12 y 18 de Artículo 77 deL Código Penal, ya que de las actas se desprende que el imputado abuso sexualmente de la misma y la agredió físicamente LESIONANDOLA, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, ni que corrobore lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa Privada, siendo estaos alegatos circunstancias totalmente carente de sustento en actas hasta este momento procesal, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada, por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO, quien deberá permanecer recluido en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente.
En relación a la solicitud formulada por el ABG. José Meneses, Fiscaliza vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su condición de mujer, y además víctima de un delito de naturaleza sexual, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana ADOLECENTE(CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY), fijándose su celebración para el día miércoles 27 de abril del 2016 a las 11:30 AMY así se decide.
Este Tribunal Primero de control de la Circunscripción judicial del Estado Monagas RESOLVIO como PUNTO PREVIO , pronunciarse sobre la Solicitud de Declinatoria de competencia por parte de la Defensora Publica Indígena; en consecuencia declaro SIN LUGAR dicha solicitud, toda vez que la presente denuncia se inició por la vía ordinaria y en esta etapa aún no consta en el presente asunto el Estudio Socio Antropológico que conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es elemento delimitante que regulariza la Medida de la facultad para administrar justicia Indígena, conforme a la norma ya aludida y al animo de la administración de justicia venezolana de luchar contra la impunidad y maltrato de la mujeres sea cual se su condición, raza o credo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numeral 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta a los Imputados PLANCHE MORENO Y DARIO SILVA CABELLO una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se desestima la petición de la Defensa referente a la Medida Cautelar de Libertad. SEXTO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración de la victima, fijándose para tal cometido el MIERCOLES 27 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 11:30 AM , SEPTIMO: Se acuerda ESTUDIO SOCIO ANTROPOLÓGICO , de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes .En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. JESUS EDUARDO LUNA ABREU
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLLI
|