REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000813
ASUNTO : NP01-S-2016-000813
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano PEDRO ENRIQUE LABRABA IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.221, de 49 años, nacido en fecha 22-04-1966, natural de BAYAMO PROVINCIA GRANMA, CUBA, de Estado Civil: DIVOCIADO, de profesión u oficio: MEDICO ESPECIALISTA. Domiciliado: HATO EL ROSILLO SECTOR LAS PRADERAS MATURIN EDO- MONAGAS, Teléfono (0426-4868486), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, con ocasión a los actos presuntamente suscitados en la residencia de la victima, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes de la comandancia de la policía del estado Monagas. antes descrito, lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien hace su formal presentación ante este Tribunal, y quien lo imputa por la presunta comisión del delito antes mencionado, señalando para tales fines los elementos en los cuales sustenta la precalificación jurídica otorgada a los actos, en este sentido se señala que se evidencia de las actuaciones la existencia de un Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone por ante el órgano policial sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, así mismo así como Acta Policial que riela al folio 03, y 04, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía socialista del Estado Monagas, donde dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos denunciados, de cómo se produce la identificación, ubicación y aprehensión del ciudadano investigado, por lo que en razón de estos elementos, se hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . En razón de ello solicito en PRIMER LUGAR, Se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97, 7° en concordancia con el artículo 90 ejusdem, le sean acordadas las MEDIDAS de PROTECCIÓN y SEGURIDAD que resultan procedentes en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, previstas en la ley Orgánica que rige la materia, en los numerales 3, 5°,6, 13 °: Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y 6°, se acuerda evaluación Psiquiatrica al imputado. Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copias certificadas de la decisión y la fundamentación. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. PALACIOS NERIS MIGUEL quien expone: “esta defensa técnica, se adhiere a la solicitud ya hecha por el fiscal del ministerio publico, donde solicita una medida cautelar, del 242 del código orgánico procesal penal, y por ultimo copias certificadas de la decisión y de la fundamentación, es todo”
Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/2016. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “A” Maturín. Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano PEDRO ENRIQUE LABRADA IGLESIAS, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al Folio 03 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2016. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano PEDRO ENRIQUE LABRADA IGLESIAS, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al Folio 04 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2016, rendida por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual narra las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos y como suscitaron los mismos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: PEDRO ENRIQUE LABRABA IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.221, de 49 años, nacido en fecha 22-04-1966,.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 95 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, En TERCER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 7° en concordancia con el artículo 90 ejusdem, le sean acordadas las MEDIDAS de PROTECCIÓN y SEGURIDAD que resultan procedentes en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, previstas en la ley Orgánica que rige la materia, en los numerales 3, 5°,6, 13 °: Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y 6°: Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la cual es Régimen de presentación cada 45 días por ante este departamento de Alguacilazgo contemplado en el artículo 242 Numeral 3°, iniciando su régimen de presentación el día lunes de abril del 2016. Así mismo se le ordena de conformidad con el artículo 95, ordinal 13. SE ACUERDA UNA EVALUACION PSIQUIATRICA, a la ciudadana victima, y el imputado, de conformidad con el articulo 95 ordinal 07, se remite imputado a recibir CHARLAS, en cuanto a la NO VIOLENCIA de GÉNERO CADA 60 DIAS, ANTE EL EQUIPO INTERDISCISPLINARIO. Se acuerdan copias solicitadas por la fiscalia, y la Defensa. Es todo. Notifíquese a la víctima de las medidas de protección acordadas a su favor. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA