REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002266
ASUNTO : NP01-S-2014-002266
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
EL FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ZORRILLA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos, quien brevemente expuso el fundamento de sus peticiones y solicitudes, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos JOSE LEONEL JIMÉNEZ MARTIARENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.503.140, Natural de Caripe, nacido en fecha 06-05-1995, 20 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE EL CAMPO, CASA SIN NUMERO, A DOSCIENTOS METROS DE LA FERRETERÍA DISTRIBUIDORA, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-8838997, pertenece a mi amigo andres Ramirez, JESÚS RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.038604, Natural de Caripe, nacido en fecha 05-02-1987, 28 años de edad, de oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR FRANCISCO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0292-4148473, ANDRES RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.581.072, Natural de Caripe, nacido en fecha 02-01-1995, 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR FRANCISCO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0992-4148473, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.028.603, Natural de Caripe, nacido en fecha 26-11-1993, 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, A 15 METROS DEL CDI, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424.8944063, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, es todo. . Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a los imputados, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a los imputados, sobre la compresión de lo antes expuesto, por separado a cada uno de ellos quienes manifestaron no queremos declarar, es todo”, “Seguidamente se le cedió la palabra a la victima de la presente causa quien manifestó: “yo quería hablar con ello ellos tienen conocimiento de los que paso ese día destrozaron las ventanas de la casa no de porque fue el motivo en ese momento yo me encontraba con mi hija dentro de la casa cuando yo Salí estaban ellos alrededor de la casa y escuche algunos de ellos que hay vivía una mujer y sus hijos y hay comenzaron a tirar piedras no quiero que ese paso no valla mas de aquí a veces cometemos errores y tenemos que aprender de ellos, yo quiero que ellos reconozcan el daño que causaron y quiero que me reparen por lo menos las tres ventanas quiero que me ayuden a reparar los daños de la casa, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO MARIN CEDEÑO quien expone: “Esta defensa técnica expresa la inocencia de mis defendidos en los delitos que se le imputan por cuando no existió agresión física en cuando a la victima, no obstante vista la acusación fiscal de Violencia Física esta defensa en representación de sus representando admiten los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso pudiendo establecer de acuerdo a las condiciones económicas de mis representados una reparación a los daños causados aun cuando no esta solicitado por la Representación Fiscal y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra al ciudadano JOSE LEONEL JIMÉNEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudarla a ella con las tres ventanas en el lapso de tres meses y consignar la factura. Es interrogado el segundo de ellos al ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Es interrogado el tercero de ellos al ciudadano ANDRES RAFAEL GONZALEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Es interrogado el cuarto de ellos al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEONEL JIMÉNEZ, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, quienes ADMITEN LOS HECHOS, y nos disculpamos con la señora a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye a los acusados a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quienes así lo hicieron. “se le cede la palabra a la victima a los fines de que manifesté su opinión con respecto a la Formula Alternativa solicitada por los acusados y su defensa quien manifestó”: ellos no se han vuelto a meter mas conmigo y estoy de acuerdo con la suspensión de proceso es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es La presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LEONEL JIMÉNEZ MARTIARENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.503.140, Natural de Caripe, nacido en fecha 06-05-1995, 20 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: SECTOR SAN AGUSTÍN, CALLE EL CAMPO, CASA SIN NUMERO, A DOSCIENTOS METROS DE LA FERRETERÍA DISTRIBUIDORA, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-8838997, pertenece a mi amigo andres Ramirez, JESÚS RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.038604, Natural de Caripe, nacido en fecha 05-02-1987, 28 años de edad, de oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR FRANCISCO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0292-4148473, ANDRES RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.581.072, Natural de Caripe, nacido en fecha 02-01-1995, 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR FRANCISCO, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0992-4148473, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.028.603, Natural de Caripe, nacido en fecha 26-11-1993, 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, CASA SIN NUMERO, A 15 METROS DEL CDI, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424.8944063. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a los imputados, sobre la compresión de lo antes expuesto, por separado a cada uno de ellos quienes manifestaron no queremos declarar, es todo”, “Seguidamente se le cedió la palabra a la victima de la presente causa quien manifestó: “yo quería hablar con ello ellos tienen conocimiento de los que paso ese día destrozaron las ventanas de la casa no de porque fue el motivo en ese momento yo me encontraba con mi hija dentro de la casa cuando yo Salí estaban ellos alrededor de la casa y escuche algunos de ellos que hay vivía una mujer y sus hijos y hay comenzaron a tirar piedras no quiero que ese paso no valla mas de aquí a veces cometemos errores y tenemos que aprender de ellos, yo quiero que ellos reconozcan el daño que causaron y quiero que me reparen por lo menos las tres ventanas quiero que me ayuden a reparar los daños de la casa, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de lo es el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: Debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 1) ACUDIR ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cada 90 días a los fines de que los ciudadanos acusados participen activamente en los programas de orientación y rehabilitación a los fines de que conozcan el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se suspende las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta de los imputados JESÚS RAFAEL GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEONEL JIMÉNEZ, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es interrogado de manera separada al primero de ellos al ciudadano JOSE LEONEL JIMÉNEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudarla a ella con las tres ventanas en el lapso de tres meses y consignar la factura. Es interrogado el segundo de ellos al ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Es interrogado el tercero de ellos al ciudadano ANDRES RAFAEL GONZALEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Es interrogado el cuarto de ellos al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Asimismo me comprometo ayudar a pagar las ventanas en el lapso de tres meses. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEONEL JIMÉNEZ, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, quienes ADMITEN LOS HECHOS, y nos disculpamos con la señora a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye a los acusados a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quienes así lo hicieron. “se le cede la palabra a la victima a los fines de que manifesté su opinión con respecto a la Formula Alternativa solicitada por los acusados y su defensa quien manifestó”: ellos no se han vuelto a meter mas conmigo y estoy de acuerdo con la suspensión de proceso es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por los acusados en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer a los acusados las condiciones que a bien tenga que tomar el Tribunal, asimismo que se me expidan copias certificadas de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZALEZ, ANDRES RAFAEL GONZALEZ, JOSE LEONEL JIMÉNEZ, JESÚS EDUARDO GONZALEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) ACUDIR ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cada 90 días a los fines de que los ciudadanos acusados participen activamente en los programas de orientación y rehabilitación a los fines de que conozcan el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a los acusados se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Asimismo cumplir con las condiciones establecidas por cada uno de ellos en cuanto lo que manifestaron cuando se le cedió la palabra a cada uno de ellos quienes admitieron los Hechos y se comprometieron en reparan las ventanas de la ciudadana victima de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
Jueza segunda de Control Audiencia y Medidas,
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA