REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2016-000031
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 635.527, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA ESCORPION PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 06, tomo A-06, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Adujo la parte demandante en su escrito de libelo que:
“Vista la Providencia Administrativa de fecha 29 de febrero de 2016, identificada DGF-OAMT-PA-2016-000012 providencia suscrita por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se impuso una multa de Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 551.880,00), por supuestamente encontrarse inmenso (sic) en supuesto en la Normativa del Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos General:
1.- Por incurrir en una infracción Grave, por cada uno de los NUEVE (09) trabajadores afectados, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad a los (sic) previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, multa equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de ingreso, para un total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.900,00).
2.- Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral del literal C del artículo 86 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) cada una a razón dl (sic) previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs. 117, para un total de die (sic) DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.700,00).
3.- Por incurrir en una Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, por cada uno de los VEINTITRES (23) trabajadores afectados, contenido en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, equivalente a TRES MIL SETECIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.760 U.T.), cada una a razón del valor descrito en el cual demostrativo de semanas no enteradas, para un total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 517.080,00)”.
Denuncia a los efectos de la nulidad del acto administrativo impugnado el vicio de in motivación señalando que la Administración no justifica las causas en las cuales basó la decisión.
Solicita que el presente recurso se declare con lugar y procedente la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES ABRINCHO, titular de la cédula de identidad N° E-635.527, asistido por la abogada Mirna Laverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.026, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA ESCORPION PAN, C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 06, Tomo A-6, contra la providencia administrativa identificada con el N° DGF-OAMT-PA-2016-000012, de fecha 29 de Febrero de 2016, emanada de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Visto el contenido de la presente demanda es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165, de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, recaída en expediente N° AP42-G-2014-000366, acogiéndose al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, en caso análogo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Así atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conteste con el criterio ut supra, y verificado ya que el acto administrativo impugnado en este recurso N° DGF-OAMT-PA-2016-000012, de fecha 29 de Febrero de 2016, fue dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Ato Administrativo y Declina la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 635.527, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA ESCORPION PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 06, tomo A-06, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente , una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, DIARICESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
Exp. Nº NP11-G-2016-000031
NLS/NS/hrp.-
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