REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000165

En fecha 12 de Abril de 2016, la abogada LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, consigna constante de setenta y seis (76) folios útiles, expediente administrativo disciplinario tramitado contra el demandante; este Tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del estado Monagas que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la notificación del Director (a) de la Policía Socialista del estado Monagas se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su momento no fue consignado, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALZAR
La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000165

En fecha 13 de Abril de 2016, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.673, la parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Comunidad de la Prueba

El mencionado abogado en su escrito de promoción de pruebas, promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes los instrumentos marcados A, B y C, con los que acompañó el libelo y los cuales hace valer como instrumentos probatorios. Asimismo promueve y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio que se desprende del resultado del informe o documento que consta al folio 19 OCAP, y documental éste relacionado con el oficio N° 00001896, de fecha 06 de Mayo de 2014, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

II
De Informe

El mencionado abogado promueve y hace valer el mérito valor probatorio que se desprende del resultado de la información que solicita al tribunal acuerde requerir, mediante oficio a la Jueza de Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que informe a este Tribunal si en las actuaciones N° NPOI-P-2.010-6943, en las cuales aparece como acusado el querellante, existe sentencia condenatoria contra el mismo; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Juez del Juzgado de Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal si en las actuaciones N° NPOI-P-2.010-6943, en las cuales aparece como acusado el querellante ciudadano Joel José Herrera, existe sentencia condenatoria contra el mismo, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente al recibo de la notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALZAR
La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR


NLS/NS/hrp.-