REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 26 de Abril 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000034

En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana SAMARYS JACQUELIN ABUSAID PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.139.538, asistido por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Abril de 2016 se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2016-000034.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la demandante en su escrito libelar que:

“En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.010 (sic), comencé a prestar mis servicios subordinada e ininterrumpido en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, (…), desempeñando el cargo inicialmente de Secretaria III Adscrita a la Coordinación de Relaciones Publicas y finalizando en el cargo de Auxiliar de administración en la Oficina de Prensa y Relaciones Publicas, (…). Debo dejar sentado que los cargos a los que he hecho referencia son Dependencia de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En un horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando como último Salario Básico mensual la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs 9.648,18) y un sueldo diario de Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 321,60).”
Aduce que “Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Quince (15) de Enero del año 2.016 (sic), la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, decidió prescindir de mis servicios injustificadamente, tal cual consta en Notificación hecha por la Directora de la Oficina de Talento Humano de dicha Alcaldía (…) violando el derecho de inamovilidad que me ampara de conformidad al Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 2.015 (sic), en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207.”
Arguye que “Así mismo, durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se me adeudan mis Prestaciones Sociales derivada de mi relación laboral con la mencionada Institución y que mas adelante detallare detenidamente.”
Manifiesta que “Debo de aclarar que la alcaldía (sic) a la cual preste servicios no entregaba con regularidad los recibos de pago, (…), para demostrar el cargo que venia ocupando así como el sueldo, (…), violando así disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que mi salario y demás beneficios laborales me lo depositaban en la cuenta nomina de ahorro Del Sur, Banco Universal (…), en la cual consta los depósitos o abono de nómina que me hiciera la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a mi persona.”
Según sus dichos “… En consecuencia se me adeudan las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el Salario Integral correspondiente al último mes efectivamente laborado. Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 203.378,40), por concepto de Prestaciones Sociales.”
Alega que “Señalo a este digno Tribunal que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, me adeuda los rendimientos producidos (intereses) los cuales se calcularán a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela (…). Es por lo que desde el mes de Mayo del año 2.010 (sic) hasta el mes de Enero del año 2.016 (sic), los intereses sobre prestaciones sociales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.239,98), cantidad esta que la demandada debe cancelarme.”
Según sus dichos “Ahora bien, Ciudadano Juez, a partir del Veintiséis (26) de Abril del año 2.011 (sic), adquiero los derechos como trabajadora a disfrutar de mis vacaciones, debido a que mi relación de trabajo se inicio el Veintiséis (26) de Abril del año 2.010 (sic), y así en los subsiguientes años, sin embargo, en el periodo 2.014 – 2.015 (sic), las mismas fueron canceladas por la Directora del departamento de Talento Humano (…). Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.173,87), por concepto de Vacaciones Anuales y fraccionamiento. Ciudadano Juez, por cuanto no disfrute las Vacaciones de los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, me debe corresponder el Bono de Regreso de NOVENTA BOLIVARES (Bs 90,00) (…). Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00), por concepto de Bono de Regreso”
Aduce que “… durante la relación de trabajo con la mencionada Alcaldía, no se me cancelo lo que establecía el Contrato Colectivo, lo que corresponde por concepto de Bonificación de fin de año (…). Por lo que la parte demandada me debe cancelar la cantidad de SETENTA Y SIIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 77.599,90), por concepto de Bonificación de fin de año.”
Manifiesta que “… la parte demandada me debe cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 173.641,40), por concepto de Bono Único especial de fin de año.”
Arguye que “…la parte demandada me debe cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00), (…), por 06 dotaciones de Uniformes.”
Expresa que “… se me adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 688.393,55).”
Finalmente aduce que “solicito que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada en la definitiva con lugar.”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, del caso de autos se observa que solicita el accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, ordene a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas el Pago de sus Prestaciones Sociales, ello como resultado de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía hoy demandada.
En atención a lo expuesto es oportuno señalar, una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, que de los anexos consignados por la misma demandante junto a su escrito libelar, se evidencia que la prestación del servicio fue en calidad de contratada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según documentación que riela a los folios 9 al 12, así como de la misma notificación que dio fin a la relación de trabajo que riela al folio 14 del presente expediente que señala taxativamente “(...) con la finalidad de hacer de su conocimiento que la relación laboral para el año 2015, finalizo el día 30/12/2015, siendo usted ingresada en calidad e contratada (…)”.
Ante ello, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los derechos del personal contratado de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no es el presente caso.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo consagrado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su segundo aparte “(…) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. (…)” , y en los artículos 29 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que “(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…; y que (…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”, respectivamente.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora contratada en contra de un Órgano de la Administración Pública, y por cuanto no se constata de la documentación consignada conjuntamente con el escrito de libelo que se le haya otorgado la condición de funcionario público, lo cual no puede significar que el ciudadano ostente tal condición, en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestros Órganos Jurisdiccionales que la única vía de ingreso de los funcionarios a la Administración Pública será por concurso, ello en estricto apego de lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana SAMARYS JACQUELIN ABUSAID PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.139.538, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental


Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Accidental



Naisa Salazar
NLS/NS/hrp.-