REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 157º

Expediente Nº 958.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.424.
INDICIADO: ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.794, a favor de su hijo Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje.
En fecha 10 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en ochenta y ocho (88) folios útiles. (Folio 89)
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 90)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604. (Folios 79 al 84), mediante la cual declaro:
“(…) PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, (…).
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, (…):
(…Omisis…)
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
(…Omisis…)
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el capaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Conciente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez Al ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja al referido ciudadano Diagnostico: Paciente que viste acorde a edad y sexo, retardo mental severo y esquizofrenia moderada, que impide su funciones básicas con desorientación y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares por cuanto no puede valerse por si mismo.- En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que el paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.-
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de la ciudadana: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE.

III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.456.604, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como TUTOR Interino de aquel a su hermano: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.813, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se nombra PROTUTOR a la ciudadana: ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.641.311, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.805.752, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ESPEJO ECHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO, AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ PINEDA y MARIANDREA PINEDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 12.144.389, V-6.846.207, V-2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936, respectivamente.- (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 14 de abril de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, por padecer de Retardo Mental severo y Esquizofrenia Moderada, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, y designa como Tutor Interino a su hermano ciudadano José Luis Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.099.813.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, que fuere solicitada por la ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, en su condición de madre del presunto entredicho, alegando que el indiciado sufre de Retardo Mental Severo y Esquizofrenia Moderada, que lo limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales. (Folio 01)
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Alicia Espejo Echezuria, Pineda José Luis, Pineda Azuaje Annelise y Pineda Azuaje Alba Coromoto, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al indiciado y que el mismo sufre de Retardo Mental Severo y Esquizofrenia moderada.
La parte solicitante produce los siguientes documentos:
- Copias Simples de Informes Médicos emanados por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 04, 06 y 07)
- Copia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emanado de la Dirección General de Programas de Salud. (Folio 05)
- Copia de Informe Médico emanado por la Misión Barrio Adentro. (Folio 08)
- Copia Simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del Entredicho. (Folio 09)
- Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pineda Azuaje Annelise, Pineda José Luis. (Folio10)
- Copias Simple de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado del ciudadano Rangel Vielma Miguel Ángel. (Folio 11)

Cursa al folio 15 del presente expediente, acta de declaración del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje.
Al folio 31 de expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua.
Corre inserto al folio 44, Informe Psiquiátrico suscrito por los ciudadanos Doctores Hercilia Riobueno de Cabello y Ronald Sánchez, médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen al ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, en donde se concluye que dicho ciudadano presenta Retardo Mental grave, requiriendo del cuidado permanente de un adulto responsable para su sobrevivencia, motivo por el cuál no puede representarse legalmente.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el indiciado no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Alicia Espejo Echezuria, Pineda José Luis, Pineda Azuaje Annelise y Pineda Azuaje Alba Coromoto, así como los informes médicos que coinciden en que el indiciado padece de Retardo Mental severo; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, designando como Tutor Interino a su hermano, ciudadano José Luis Pineda Azuaje, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Annelise Pineda Azuaje, al Protutor Suplente ciudadano Azuaje Pineda Carlos Armando, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Espejo Achezuria Alicia, Pineda Azuaje Alba Coromoto, Azuaje Pineda Ana Rosa, Daniel Alejandro Martínez Pineda y Mariandrea Pineda Sosa, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 79 al 84), por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta. Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604.
En consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a su hermano, ciudadano José Luis Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.099.813.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA a la ciudadana Annelise Pineda Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.641.311, como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano Azuaje Pineda Carlos Armando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.805.752, y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Espejo Achezuria Alicia, Pineda Azuaje Alba Coromoto, Azuaje Pineda Ana Rosa, Daniel Alejandro Martínez Pineda y Mariandrea Pineda Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-6.846.207, V-2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 958