REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de Abril de 2016
206° y 157°


REC-853-2013

JUEZ RECUSADO: ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado. GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Andrea Nieves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.078.-

MOTIVO: RECUSACIÓN



I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada, ciudadano Carlos Luis Andrea Nieves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.078, en el Juicio de DESALOJO, que tiene incoado el Abogado Gabriel Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Inés Suarez Fagre en el Expediente signado con el Nro. 347, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 19 de Octubre de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de seis (06) folios útiles, en virtud de la distribución. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2015, se le dio entrada por archivo y se le asignó numero 853 (folio 08); posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció el abogado Gustavo José Materano Moreno, quien actuando en su carácter de Parte Recusante, presento diligencia promoviendo Pruebas, relativas a la Incidencia de Recusación, contentivo de un (01) folio útil y Anexos distinguidos con la letra y números A1, A2, A3.- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se Admitieron las Pruebas Promovidas, presentadas por el antes referido abogado.-


II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al tres (03), escrito de fecha 15 de Octubre de 2015, presentado por el abogado Gustavo José Materano Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.078, mediante la cual recusó al Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En consecuencia, por todos los motivos que anteceden es que formalmente lo Recuso ciudadano Juez PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO. Todo en conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…” En consecuencia, el hecho que usted ciudadano Juez, primero se haya trasladado a practicar una inspección judicial donde señaló que en efecto la aquí demandante habita un inmueble en condición de hacinamiento, lo cual es el fundamento de la parte demanda, y luego por razones de mera causalidad le haya correspondido por distribución conocer de este asunto, conduce forzosamente a considerar de que no va hacer imparcial al dictar el fallo correspondiente, en virtud de que ya tiene un conocimiento previo sobre el fondo controvertido y además ya se ha pronunciado al respecto . (…)”



III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 16 de Octubre de 2015, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(...) Siendo que en el Expediente Nº 347, nomenclatura interna de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por DESALOJO tiene intentado la ciudadana DIANA INES SUAREZ FAGRE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.017.427, contra el ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 3.845.078, en dicho juicio el abogado GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, paso a recusarme aduciendo los siguiente:…” Ante los alegatos esgrimidos por los abogados recusantes, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada, efectivamente en fecha “30 de enero de 2015”, evacue inspección judicial interpuesta por la ciudadana DIANA INES SUAREZ FAGRE, la cual quedo en este Tribunal por sorteo de distribución de fecha “28 de enero de 2015”, los cual constituye una inspección extralitem antes del juicio contencioso, no entiende quien suscribe como la misma puede constituir un adelanto de opinión cuando el demandado, pudo haber ejercido el derecho a impugnarla en el momento de la contestación de la demanda…” Por lo tanto la recusación propuesta en fecha 15 de octubre de 2015, es a todos luces inadmisible por cuanto la misma no tiene asidero jurídico alguno, es por ello que solicito muy respetuosamente al Superior Jerárquico vertical que conocerá de la presente incidencia de recusación declare su INADMISIBILIDAD y en cado de que considera que la misma no es inadmisible la declare sin lugar en sentencia que ha de recaer en la presente incidencia. (…)”


IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento diligencia donde Promueve las Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observa que dicha promoción de prueba es pertinente porque guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovida por la parte recusante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado Gustavo José Materano Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.078, en el escrito de recusación, inserta a los folios (01 al 03), así como el informe suscrito por el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los Folios 04 y 05.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución.
Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la del ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, deben ambas partes consignar las pruebas que demuestren la procedencia de la causal ya mencionada, por lo que esta superioridad de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que existen elementos probatorios suficientes que demuestren que esta acción debe prosperar y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la misma, por lo que, en tal sentido considera quien decide, que existen los elementos de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado la causal prevista en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la inspección practicada por el juez, y la cual corsa inserta al folio (21) del expediente, donde manifiesta “ no obstante a esto también es apreciable que el espacio físico y las dimensiones del inmueble son reducidas para la cantidad de personas que en el habitan”, observándose que en efecto el referido juez emitió opinión sobre el fondo, por lo que, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar la Recusación. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Gustavo José Materano Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.078, en el expediente signado con el Nº 347, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 347, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio de Desalojo, que tiene incoado el Abogado Gabriel Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Inés Suarez Fagre.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, Notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.




Exp. 853-2015
MZ/gerardo