REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Abril de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 977.
JUEZ INHIBIDO: Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CUNYUGAL, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 48990, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vista la inhibición formulada en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Dr. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CUNYUGAL, interpuesto por la ciudadana WENDY ADRIANA CRECIO ROA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.665.047, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.471, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio 01 y su vuelto de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… por cuanto en fecha 07 de marzo de 2016, se tramito reclamo por parte del abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifestó lo siguiente: “…en la causa judicial Nº 49.376 fue celebrada la audiencia constitucional donde el juez dicto el dispositivo del fallo y entre los particulares acordó la suspensión de la medida cautelar que había acordado al momento de admitir el Amparo Constitucional. (…) “…toda vez, que las expresiones y actuaciones del profesional del derecho lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban la reputación del Tribunal al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí en la administración de justicia, es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por ello que paso acogerme a dispuesto por el legislador (…) “… por ello el legislador previo varia causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, entre las causales se encuentra la consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoco, para proceder en este acto a INHIBIRME, en el presente expediente Nº 48990...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” (negrilla nuestra).

De allí, que la causal invocada por el Juez Inhibido, debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre ella y el Abogado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; por lo que es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta conforme al Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.



DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena al Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo de la presente causa signada con el 48990, nomenclatura interna de dicho Juzgado. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 977
MZC/JA/gerardo.