REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2016
206° y 157°
REC-967-2016
JUEZ RECUSADO: Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Recusación fundamentada en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 49321, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadano OMAR ANSELMO MORA titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.516, en el Juicio por ACCION MERODECLARATIVA, que tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.191 en el Expediente signado con el Nro. 49321, nomenclatura interna del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de Marzo de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de Dieciséis (11) folios útiles, en virtud de la distribución. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2016, se le dio entrada por archivo y se le asignó numero (folio 13); posteriormente, en fecha 04 de Abril de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno y dos (01 y 02), diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016, presentada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial del, ciudadano OMAR ANSELMO MORA titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.516, mediante la cual recusó al Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) siendo que usted Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ en su condición de Juez Temporal de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA inadmitio elementos contentivos de probanzas mas sin embargo, acordó una medida preventiva sin tener llenos los extremos de Ley para su procedencia, y a sabiendas de las discrepancias surgidas entre usted Ciudadano Juez Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ … se hace delatable interponer la presente Recusación en su contra, sustentada la misma en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que se sospecha de su imparcialidad (...)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 11 de Marzo de 2016, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio tres (03) al siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Mediante estas manifestaciones el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, antes identificado procede a Recusarme invocando que he emitido opinión en el caso que riela en los autos del expediente signado con el Nº 49321 (nomenclatura interna de este Tribunal); por lo que niego y rechazo, de forma categórica, lo invocado por el recusante ya que para fundamentar la Recusación, pretende subsumir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, mas bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley, en efecto, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues lo que arguye el mismo fue con ocasión a un decreto de medida cautelar el cual no fue decretado por mi persona sino por la Juez de este Tribunal Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con relación a no haberle admitido lagunas de las pruebas del proceso… Ahora bien, el articulo 82 en su numeral 15 dispone lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (….)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante, Abogado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial del, ciudadano OMAR ANSELMO MORA titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.516, en el Juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.191, signado con el Nro. 49321, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su condición de Juez Provisoria del mismo; y en la diligencia de recusación, inserta en los folios (01 y 02), así como el informe suscrito por el Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los folios (03 al 17).
Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el momento de la interposición de la presente RECUSACION, la misma, se encuentra para la presente fecha ocupando su cargo de Secretaria en dicho Juzgado, en virtud que ceso sus funciones como Juez Temporal, ya que la Juez Provisoria, Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se reincorporo a sus funciones como Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estando así imposibilitada de conocer la causa como Jueza Temporal; razón por la cual esta Juzgadora estima que sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente RECUSACION ya que el Juicio por ACCION MERODECLARATIVA, tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.191 en el Expediente signado con el Nro. 49321, contra el ciudadano OMAR ANSELMO MORA titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.516, no va ser decidida por el Juez Temporal señalado supra, y sobre quien pesa la Recusación formulada.-
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se decide.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSA la recusación propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrada Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial del, ciudadano OMAR ANSELMO MORA, contra el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, quien fungía como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 967.-
MZ/JA/gerardo
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