REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 25 de Abril de 2016.
206° y 157°
EXP. Nº: 955
PARTE ACTORA: WILMER YOHARNI ROJAS VARGAS Y GERMANIA FERNANDA GUAPARUMO DE ROJAS, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 14.470.132 y 16.692.069.
ABOGADO ASISTENTE: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.036 respectivamente.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos WILMER YOHARNI ROJAS VARGAS Y GERMANIA FERNANDA GUAPARUMO DE ROJAS, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 14.470.132 y 16.692.069 asistidos por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.036, en la Solicitud No. 436, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de fecha 04 de Febrero de 2016.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 08 de Marzo de 2016, seguidamente, en fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2016, los Ciudadanos WILMER YOHARNI ROJAS VARGAS Y GERMANIA FERNANDA GUAPARUMO DE ROJAS, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 14.470.132 y 16.692.069 asistidos por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.036, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes.
II. UNICO
En primer término los solicitantes, aducen en su escrito que celebraron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las letras y números P11-4B, situado en la parte baja del edificio Nº P11-4, del conjunto Residencial “Krotalos” Urbanización Corinsa de en Cagua. Que aunque se firmo el documento de compra-venta, no ha encontrado que a su representado, le sea entregado el inmueble de forma voluntaria, razón por la cual solicita la entrega material del inmueble de conformidad con los artículos 1.167 y 929 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo descrito las actuaciones procesales de la presente solicitud, esta sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de ENTREGA MATERIAL, según el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Omissis: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Se desprende de la norma transcrita el derecho que posee el comprador cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes señalado, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta.
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), el objeto de este procedimiento (vale decir, Entrega Material), es de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador; aunado a ello la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
Es de hacer énfasis que el presente procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; por cuanto con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. Además, si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho, ni las acciones que correspondan al comprador; así como tampoco se quebrantan las que corresponden al vendedor o a los terceros, pues éstos, tienen la oportunidad de hacer oposición y por ello el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no colidiendo con derecho constitucional alguno. Pues la oposición a la solicitud a la entrega material, bien sea por parte de un tercero o del vendedor, resulta suficiente para que el Juzgado de la causa sobresea la misma, señalando a las partes que acudan a la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia del 21 de Mayo de 2.008 (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en Amparo, Sentencia Nº 846 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ).
Aunado a ello, la parte accionada (entiéndase opositora), ciudadano REMBERTO POLO RIERA, antes identificado, representado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, igualmente identificado, comparecieron en reiteradas oportunidades por ante este Juzgado, presentando escritos tendientes a desvirtuar los alegatos formulados por el solicitante de autos, los cuales fueron descritos anteriormente y valorados por este Juzgador.
Del caso de marras se desprende una desviación del procedimiento contemplado en el citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la pretensión del dictamen de las medidas a las que alude el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia, la pretensión del solicitante no ha lugar a derecho, por cuanto mal podría este Juzgado hacer entrega de un inmueble y llevar un procedimiento para ello, tal como lo establece el tan citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto decretar las medidas a las que hace mención el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, siendo que la entrega material de bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda tal como lo aduce el propio solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo de los procedimientos previsto en los artículos precedentes. ”
De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas.
Es por lo que, quien aquí decide considera acertado que el Tribunal de la causa declarara la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno confirmar la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Ciudadanos WILMER YOHARNI ROJAS VARGAS Y GERMANIA FERNANDA GUAPARUMO DE ROJAS, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 14.470.132 y 16.692.069 asistidos por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.036 contra la decisión de fecha 04 de Febrero de 2016 dictada por el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 04 de Febrero de 2016, dictada por el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de -Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 955