REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº841.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA GISELA JIMENEZ SERRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.011.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y LILA YULAIMA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.732 y 203.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIFRED JOSEFINA BEJARANO VENERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.483.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado LUIS MALDONADO inscrito en el Inpreabogado Nº 196.494.
MOTIVO: Desalojo de vivienda.-
I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro desistido el presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, todo de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia inmobiliaria de viviendas en su artículo 105.-
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, esta Superioridad procedió a dar entrada al presente expediente signándole el Nº 841 (folio 138), y posteriormente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública (folio 139), siendo celebrada la referida audiencia en fecha 14 de abril de 2016.



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 129 al 132 y sus respectivos vueltos), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) ahora bien, quien aquí decide observa que el acto de la audiencia de mediación se encontraba fijado para el quinto día de despacho, una vez que conste en autos la publicación del cartel de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en tal virtud este Tribunal pasa a realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del cartel hasta el quinto día de despacho siguiente al mismo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 10 de agosto; martes 11 de agosto 2015; miércoles 13 de agosto; 16 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive.
En este sentido y visto el computo que antecede, se evidencia que la audiencia de mediación debió realizarse en esta misma fecha a las 10:00 de la mañana, para lo cual se anuncio el acto a las puertas de este Tribunal a la hora pautada, no encontrándose presente ninguna de las partes ni la actora ni la demandada ni por si ni por medio de apoderado, se otorgo un lapso de espera de treinta minutos a las partes, a los fines de resguarda los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Culminado el lapso de espera se hace nuevo llamado a las partes en la puerta del Tribunal, y no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la parte demandada, quedando desierto el acto.
En virtud de lo anterior, prudente es para quien aquí decide traer a colación, el contenido del artículo 105 de la referida ley especial reza:
“Articulo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra este decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”;
En atención al artículo antes citado, y cumplido como ha sido en la presente causa el supuesto de la norma in comento, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido el presente procedimiento; y en consecuencia terminado el proceso. Y así se decide. (…)”

III
DE LA APELACIÓN

Cursa del folio ciento treinta y ocho (133), diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes se encuentran plenamente identificados en los autos, mediante la cual interpusieron recurso de apelación, donde alegaron lo siguiente:
“(…) en virtud de la Sentencia dictada en fecha: 16 de Septiembre de 2015, de conformidad con la disposición establecida en el Articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, y estando en la oportunidad legal, para APELAR a la decisión dictada. (…)”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Catorce (14) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el numero 841 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, y Lila Yulaima Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JIMENEZ SERRADAS ROSA GISELA (parte actora), titular de la cedula de identidad N V-5.523.011, representación esta que consta según poder que corre inserto a los folios 153 al 156 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.412, Abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 196.494, actuando en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada; se deja constancia que la ciudadana Lilifred Bejarano, titular de la cédula de identidad N° 16.346.483, no se encuentra presente. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado en ejercicio Luis Alfonzo Bastidas, supra identificado (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “Que en el procedimiento se designo un defensor público y fue otro defensor quien compareció a los autos, motivo por lo cual solicita la reposición de la causa al estado en que le designen nuevo defensor además que se presento una reforma de la demanda, que no es lo correcto que se les admitiera, ya que se deben respetar las normas procesales, que se violo el debido proceso, solicitó que se declare con lugar la apelación y se acuerde la reposición. Es todo. Termino.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el Defensor Publico identificado y designado a la parte demandada, quien señaló: Manifestó que el artículo 29 de la ley especial, los faculta para ejercer sus atribuciones y que aplicando al Principio de Unidad e indivisibilidad, todos pertenecen a la defensoría pública y por lo tanto todos tiene la facultad de asistir a los tribunales a ejercer las defensas. Solicitó sea declarado sin lugar la apelación de conformidad con el artículo 105 de la ley especial. Es todo, se termino.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica de la parte actora, supra identificado (apelante), quien señalo: Ratificó lo solicitado.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la réplica del Defensor Público, manifestó que la ley especial no indica sobre la reforma pero si indica que se puede aplicar en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil Es todo (…)”.
Se cierra la audiencia a las once de la mañana (11:00 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce meridium, (12:00 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 841, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, en fecha 21 de septiembre de 2015 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que 1ero.- En fecha 30 de enero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación tal cual se establece en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado al igual de la asistencia de la Defensora Publico designada para asistir a la parte demandada de igual forma se deja la incomparecencia de la parte demandada, siendo esto así la Defensa Publica solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia en virtud de la incomparecencia de su defendida, tal alegación fue aceptada por la parte actora, visto y oído lo solicitado por la defensa pública y aceptado esto por el actor, el Tribunal de la causa procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación. 2do.- Posteriormente la parte actora procedió a reformar el libelo de conformidad con lo establecido al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2015, y ordenando en la misma la comparecencia la parte demandada y una vez que conste en los autos su citación tendrá lugar la audiencia de mediación al quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley especial que rige la materia de vivienda, ahora bien se observa en uno de los autos del presente expediente solicitud de citación de la parte demandada por medio de un cartel realizada por la parte actora al tribunal de la causa, en virtud de la imposibilidad de localizar a la ciudadana Lilifred Josefina Bejarano Venero quien se encuentra plenamente identificada en los autos, siendo acordada tal solicitud en fecha 06 de julio de 2015 y consignado el cartel en fecha 7 de agosto de 2015, culminado lo anterior pasa el Tribunal A Quo a celebrar la audiencia de mediación la cual se acordó para el 5 día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de la parte demandada (notificación que se realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), es decir se apertura la audiencia en fecha 16 de septiembre de 2015, anunciado este a las puertas del tribunal se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora y la parte demandada, razón por la cual pasa de inmediato la Juez del Tribunal A Quo a declarar extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Control y Arrendamiento de Viviendas en su artículo 105, dejándola sentada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual es objeto de apelación, por analogía jurídica es evidente que las partes contendientes en el presente litigio en especial la parte actora no comparecieron a la celebración de la audiencia de mediación, es decir, estando a derecho ambas partes no comparecieron a la audiencia y a tal motivo esta sentenciadora trae a colación lo preceptuado en la ley especial en materia de viviendas en su artículo 105 la cual es del tenor siguiente: “(...) Si el mandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.(...)” , es de muy clara observancia que la ley en materia de viviendas es muy objetiva al dejar sentado que si la parte actora no comparece a la audiencia de mediación deberá el juez pronunciarse decretando desistido el procedimiento, lo cual sucedió en el caso de marras; dejando sentado que en la presente audiencia la parte actora no trajo prueba alguna que le justifique su ausencia a dicho acto.
Por lo que esta Juzgadora considera que el presente caso fue llevado conforme al procedimiento especial establecido por ley, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes se encuentran plenamente identificados en los autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así mismo confirmar la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal A Quo, y no consigno prueba alguna que justificara su ausencia, es decir, el actor incurrió en la sanción contenida en la citada ley especial en materia de vivienda, a la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin causa justificada, a la Audiencia de Mediación, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha; lo cual trae como consecuencia de tal desistimiento, la extinción de la instancia; por lo que la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2015. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..(...)”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta el 01 de abril de 2014, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana ROSA GISELA JIMENEZ SERRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.523.011, asistida por el Abogado HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA, Inpreabogado Nº 167.895.
Posteriormente en fecha 07 de Abril del 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admite la presente demanda (folio 67).
En fecha 11 de abril de 2014, la secretaria de tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa y se le hizo entrega al alguacil (folio 69); posteriormente en fecha 13 de mayo de 2014 el alguacil del tribunal de la causa procede a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para citar al demandado, en la cual le notificaron que la persona solicitada ya no labora en esa empresa (folio 70); seguidamente en fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la demandada a lo fines legales correspondientes (folio 79); y en fecha 5 de junio de 2014 la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación (folio 81).
En fecha 06 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber cumplido su cometida de citar al demandado (folio 87); posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandada mediante diligencia hace saber al Tribunal que no cuenta con la asistencia de abogado solicita la suspensión del proceso y que le sea designado un defensor público (folio 89); luego el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 suspende la causa librándose oficio a la defensa pública (folio 90), en fecha 12 de enero de 2015 se recibe designación del defensor público para que represente a la parte demandada (folio 98) en la misma fecha el Tribunal de la causa ordena notificar a la defensora designada (folio 99); posteriormente en fecha 23 de enero de 2015, el alguacil de ese despacho deja constancia de haber cumplido con su cometida de notificar a la defensora designada (folio 101).
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a celebrar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la defensora publico designada para asistir a la parte demandada, al igual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Lilifred Venero, parte demandada en la presente causa, por lo cual la defensora solicita sea diferido el acto en razón de no estar presente su defendida, siendo esta propuesta aceptada por la parte actora y acordada en la misma fecha por el Tribunal, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 pm (folio 103).
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora consignó ante el Tribunal reforma de libelo (folio 105); en fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal mediante auto admitió dicha reforma (folio 112).-
En fecha 29 de junio de 2015, el alguacil deja constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siéndole imposible localizar a la demandada (folio 121); posteriormente en fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se libre boleta de notificación para ser publicada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 123); y en fecha 06 de julio de 2015 el Tribunal acordó lo solicitado (folio 124).-
En fecha 07 de agosto de 2015, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del cartel realizado en el diario el Aragüeño (folio 126).-
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de la Causa procedió a celebrar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en virtud de lo anterior declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia de viviendas (folio 128); en esta misma fecha el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa (folio 129 al 132); posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2015 la parte actora procede a interponer recurso de apelación (folio 133); y en fecha 22 de septiembre de 2015 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos (folio 135).-
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un ANEXO de una casa ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González N° 3-05, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua.
Antes de resolver el fondo del asunto quien aquí sentencia, trae a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con respecto a la falta de comparecencia del actor a la audiencia de mediación por lo que el artículo 105 de la mencionada ley establece:
“(...) Articulo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (...)”

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que en efecto, la parte demandante no compareció personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la fase de mediación, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días. De acuerdo a lo anterior normativa, ante el hecho cierto de no haber comparecido ante el tribunal de la causa, que debía celebrar la audiencia de mediación, considera quien juzga que el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, a falta de la comparecencia del actor, en este sentido esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderados judiciales de la parte actora abogados Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas, quienes se encuentran plenamente identificados en los autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así mismo confirmar la mencionada decisión la cual fue objeto de apelación, en virtud de que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal A Quo, es decir, el actor incurrió en la sanción contenida en la citada ley especial en materia de vivienda, a la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin probar en esta alzada causa justificada alguna, se considerara desistido el procedimiento. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por los Abogados CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana ROSA GISELA JIMENEZ SERRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.011, parte actora en el presente juicio contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2015. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 841