REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 26 de Abril de 2016.
206° y 157°
EXP. Nº: 874
PARTE ACTORA: ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380.
ABOGADOS ASISTENTES: LEDIS CAROLINA ARANGUREN Y JULMAR ALEJANDRA GONZALEZ LORENZO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 191.395 y 208.581, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IGNACIO DURR GERIG, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.685.229
APODERADOS JUDICIALES: DAYANA SIRACUSANO Y MARIO POPOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.754 Y 22.611.
.MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (APELACION)

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380, asistida por la abogada LEDIS CAROLINA ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.395, en el expediente No. 2014-223, tramitado por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Colonia Tovar, contra la decisión dictada 27 de Octubre de 2015 por el citado Juzgado.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2015, seguidamente, en fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 244).
Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en esta misma fecha la ciudadana ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380 asistida por el Abogado RAUL LAZO, Inpre Nº 101.295, consigno escrito de informes.

II. UNICO
Ahora bien, una vez descrita las actuaciones realizadas en esta Alzada, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en; a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (actualmente artículos antes citados), en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“…Es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)“
Y la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano. Y siendo que posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y desarrollo agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Se hace necesario destacar que la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:
“La competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)”.
Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los bienes mueble o inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Adminiculando lo anteriormente expuesto, con el caso en cuestión, estamos frente a una demanda donde la SERVIDUMBRE DE PASO que si bien es cierto que la Ciudadana ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380 asistida por los abogadas LEDIS CAROLINA ARANGUREN Y JULMAR ALEJANDRA GONZALEZ LORENZO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 191.395 y 208.581, respectivamente; solicita “la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la parcela de terreno del Ciudadano IGNACIO DURR GERIG de aproximadamente cinco (05) metros de ancho ubicada en el sector La capilla, pedregal, Colonia Tovar, del Estado Aragua personal”
Del detenido estudio que se ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente en el informe de técnico de Servidumbre de paso que consta desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento ochenta y dos (182) en el folio Ciento setenta y siete (177) en la letra H conclusiones Nº 05 tipo de vegetación “El predio del Sr Ignacio Durr Gerig se encuentra sembrado principalmente de Durazno(prunus Persica), aguacate (persea americano), maíz (zea Mays), quinchoncho (cajanus cajan), ocumo (xanthosoma sp) y cambur (musa sp)”
En el folio ciento setenta y ocho (178) textualmente dice: “En el predio de la Sra. Romelia Durr Gerig existen cultivos principalmente de durazno, aguacate y cítricos”.
De todo lo antes expuesto, es que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario en la presente causa, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia de los juzgados agrarios, que es considerada de orden público. Lo importante es velar por el buen desarrollo de la actividad agraria en el sitio donde esta se efectué, lo que va hacer determinante al momento de la escogencia del tribunal competentes importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias las controversias donde exista un interés agrario en dichos procedimiento se debe garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por en el articulo 197 artículo de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias antes señaladas pues se trata de una demanda que tiene actividades agrícolas por ambas partes en un predio que se comunica con otros predios de las zonas en el sector la Capilla de la Colonia Tovar. Asimismo, se encuentra determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 15. del precitado artículo, en consecuencia, este Juzgado Superior Civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de que desarrolla actividades agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria dado que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y así se decide.
III DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en por el abogado LUIS MARCANO, Inpreabogado No. 34.818, por la ciudadana ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380, asistida por la abogada LEDIS CAROLINA ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.395, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2015 por el citado Juzgado.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo por ser el debidamente competente en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2015 por la ciudadana ROMELIA DURR GERIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.687.380, asistida por la abogada LEDIS CAROLINA ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.395, respectivamente
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, siendo las 2:18 pm, se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.

Exp. Nº 874