REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016
206° y 157°
Expediente Nº: 892

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°3.598.756, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.449

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 27 de octubre de 2015 por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2015.
Realizada la distribución en fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 09), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles, (distribución N°776).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N°892.
En fecha 08 de enero de 2015 este Juzgado Superior ordenó librar oficio N° 04-2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar remitan a esta superioridad copias certificadas del libelo de la demanda del expediente.
En fecha 22 de enero de 2016 se recibió oficio N° 1560-47 remitiendo lo solicitado por este Juzgado (folio 13).
Luego el 25 de enero de 2016, esta alzada fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 32).
En fecha 1° de febrero de 2016, el abogado ARISTOBULO GIL, ya identificado, presentó diligencia solicitando la acumulación de los expedientes N°892-15 y 904-16; solicitó la revocatoria del auto de fecha 25-01-2016 y la notificación por cartel de la parte demandada (folio 33).
En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78609, parte actora en el presente juicio y consignó escrito de informes (folios 34 al 36).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 05 del presente expediente, auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, inserta al folio 395, suscrita por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, mediante la cual solicita sea notificado el demandado del abocamiento y a los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal observa: En fecha 16 de enero de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, declarando nula todas las actuaciones a partir del folio 141, con lo cual se evidencia que la última actuación y fase procesal del presente juicio corresponde a la del emplazamiento, plenamente establecida en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada y/o defensor judicial aun no ha sido citada para comparecer a la contestación de la demanda, en consecuencia, mal puede el apoderado actor solicitar la notificación alguna de las partes que aun no ha sido emplazada, por lo que este Tribunal niega el pedimento efectuado(…)”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 05 y 06), en el cual señaló lo siguiente:

“… “APELO”, formalmente el auto de fecha 21/10/15.”


IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
“… Capítulo II a todo evento solicita acumulación de los expedientes N° 892 de fecha 16/12/2015; 904 de fecha 13/01/2016; y 943 de fecha 29/02/2016, están los tres en este mismo Tribunal (…) pido la acumulación de las tres, en virtud de que todas se refieren al mismo tema , es decir LA NEGATIVA DE LOS JUECES A QUO A NOTIFICAR AL DEMANDADADO DE SUS AVOCAMIENTOS.
Capítulo III Solicitud de justicia. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales.”, tal y como lo establece los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.449; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones del expediente desde el auto de nombramiento de defensor de oficio de fecha 30 de enero de 2012 (folio 141) hasta la actuación contenida en el folio 342. Repuso la causa al estado de que otro juez competente que corresponda la distribución nombre un nuevo defensor de oficio, quien cumpla a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ (…), se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Aristóbulo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609 y con el carácter acreditado en autos se da por notificado del abocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y pide que se notifique al ciudadano Juan Sánchez del abocamiento.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala la Sala de Casación Civil, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; (omisis), se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado actor manifestó darse por notificado del abocamiento de la Juez designada en la presente causa, y solicita la notificación del demandado, evidenciándose que dicho procedimiento fue objeto de nulidad y se repuso al estado de designar nuevo Defensor Adliten a la parte demandada, aunado a lo anterior, se considera que el Juez es el rector del proceso y debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, evidenciándose en la presente causa no se ha designado el defensor ad litem, motivo por el cual considera esta juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus autos, y una vez notificado el actor será, posteriormente la designación o nombramiento de un defensor ad litem, motivo por el cual se confirma el auto de fecha 21 de octubre de 2015 “(…) se evidencia que la última actuación y fase procesal del presente juicio corresponde a la del emplazamiento por cuanto plenamente establecida en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada y/o defensor judicial aun no ha sido citada para comparecer a la contestación de la demanda, en consecuencia, mal puede el apoderado actor solicitar la notificación alguna de las partes que aun no ha sido emplazada(…)” y así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 892-2015