REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016
206° y 157°
Expediente Nº: 904
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°3.598.756, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.449
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 12 de noviembre 2015.
Realizada la distribución en fecha 18 de Diciembre de 2015 (folio 31), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza en treinta (30) folios útiles, (distribución N°796).
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2016, se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N°904. En esta misma fecha esta alzada fijo de conformidad con lo establecido con los articulo 118, 517 del código de procedimiento civil, oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 32).
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado Aristóbulo Gil, presentó diligencia solicitando la acumulación de las causas, revocatoria de auto de fecha 25 de enero de 2016 por contrario imperio y la notificación por cartel del demandado y otros (folios 33 y 33vto).
En fecha 03 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes al de hoy (folio 34).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 25 del presente expediente, copia certificada del auto recurrido en fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 inserta al folio 400, suscrita por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.609, mediante la cual ratifica el pedimento efectuado en diligencia de fecha 27 de octubre de 2015en el cual solicita a este Tribunal lo siguiente PRIMERO: Revocar por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2015. SEGUNDO: Apelación a todo evento del auto de fecha 21 de octubre de 2015. TERCERO: Notificación por cartel de demandado; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto con respecto al particular PRIMERO, niega el pedimento de revocatoria, por cuanto considera esta juzgadora que en dicho auto de mero trámite, no se ha incurrido en falta alguna que pueda anular algún acto procesal. Con respecto al particular SEGUNDO este Tribunal observa que el recurso de apelación ya fue oído a efecto devolutivo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015; y con respecto al particular TERCERO, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, el cual negó el pedimento efectuado, y contra el que se interpuso recurso de apelación, por lo que corresponde al Tribunal Superior decidir sobre dicha notificación, sobre la cual se proveerá o no, una vez conste en autos las resultas de dicha apelación ”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2015, el Abogado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 26 y 26vto), en el cual señaló lo siguiente:
“… “(…) Apelo del Auto de fecha: 12-11-15 (folio 405) mediante el cual se me niega la notificación por carteles del demandado, del abocamiento de la juez, (…).”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad, la parte no hizo uso de este derecho.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.449; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones del expediente desde el auto de nombramiento de defensor de oficio de fecha 30 de enero de 2012 (folio 141) hasta la actuación contenida en el folio 342. Repuso la causa al estado de que otro juez competente que corresponda la distribución nombre un nuevo defensor de oficio, quien cumpla a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ (…), se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios uno al 13 (1 al 13), sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se evidencia que declaró PRIMERO: NULAS todas las actuaciones del expediente desde el auto de nombramiento del defensor de oficio de fecha 30 de enero de 2012 (folio 141) hasta la actuación contenida en el folio 342. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que otro Juez competente que corresponda por distribución nombre un nuevo defensor de oficio quien cumpla a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.637.449. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio14, existe copia certificada de auto de fecha 10 de febrero de 2015, donde se ordenó la notificación de la parte actora y la notificación del abogado ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, mediante carteles.
Al Folio 15 cursa copia certificada de auto de fecha 18 de mayo de 2015 donde la Juez Superior se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo, folio 17 en copia certificada auto en el cual la Jueza Superior Civil “niega el pedimento efectuado por el abogado ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, quien actúa en su propio nombre y representación; en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, (…) insta al prenombrado abogado, a tramitar lo conducente en relación a la publicación del cartel (…).
Folio 18 copia certificada de auto de fecha 13 de octubre de 2015, donde la Jueza Luz Mará García Martínez, se aboca al conocimiento de esta causa.
Folio 19 copia certificada de diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 el abogado Aristóbulo Gil, se da por notificado del abocamiento, y pide que se notifique al ciudadano Juan Sánchez del abocamiento.
Folio 20 copia certificada de auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 (…) Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 (…) por lo que la parte demandada y/o defensor judicial aún no ha sido citada para comparecer a la contestación a la demanda, en consecuencia, mal puede el apoderado actor solicitar la notificación de alguna de las partes que aún no ha sido emplazada, por lo que este Tribunal niega el pedimento efectuado. (…).
Folios 21 y 22 en copia certificada cursa escrito presentado por el abogado José Aristóbulo Gil, plenamente identificado.
Al folio 23 copia certificada de auto de fecha 04 de noviembre de 2015, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oye el recurso de apelación en un solo efecto.
Folio 24 copia certificada de diligencia presentado por el actor de fecha 09-11-2015 donde insiste en la publicación del cartel para citar al demandado de su abocamiento.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala la Sala de Casación Civil, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; (omisis), se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado actor manifiesto darse por notificado del abocamiento de la Juez designada en la presente causa, y solicita la notificación del demandado, evidenciándose que dicho procedimiento fue objeto de nulidad y se repuso al estado de designar nuevo Defensor Adliten a la parte demandada, aunado a lo anterior, se considera que el Juez es el rector del proceso y debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, evidenciándose en la presente causa no se ha designado el defensor ad litem, motivo por el cual considera esta juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus autos, y una vez notificado el actor será, posteriormente la designación o nombramiento de un defensor ad litem, motivo por el cual se confirma el auto de fecha 21 de octubre de 2015 “(…) se evidencia que la última actuación y fase procesal del presente juicio corresponde a la del emplazamiento por cuanto plenamente establecida en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada y/o defensor judicial aun no ha sido citada para comparecer a la contestación de la demanda, en consecuencia, mal puede el apoderado actor solicitar la notificación alguna de las partes que aun no ha sido emplazada(…)” .- Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 904-2016
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