REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de abril de 2016.-
206° y 157°

REC-910-2016.-

JUEZ RECUSADO: ABG. MAZZEY MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA-
MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, en el Juicio que por Partición de Bienes, tiene incoado el Ciudadano LUIS JOSE GARCÍA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.348.410, signado con el Nro. 7767, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Enero de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de veintiún (21) folios útiles, siendo distribuida la causa, en esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Enero de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149).
En fecha28 de Enero de 2016, compareció la Ciudadana Abogado EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.856, con el carácter de autos, quien presentó escrito constante de un (01) folio útil.-
En fecha 01 de Febrero 2016, compareció el Ciudadano Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando en su carácter de autos, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, admitiéndose las mismas, por auto de la misma fecha.-
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió oficio Nro. 076/2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se agrega a los autos formando folios útiles, por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, librándose Oficio Nro. 112/2016, a los fines de que remitiera información relacionada con este expediente.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio uno (01) y su vuelto, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, presentada por el Ciudadano Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, mediante la cual recusa al Abog. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento procedo a recusar como en efecto RECUSO en este acto, al juez de este Tribunal abogado MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ, por tener el recusado sociedad de intereses y amistad intima con el apoderado de la parte demandante, abogado GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR, la cual queda demostrada por el hecho notorio, dentro del ámbito del Tribunal, de que se ha reunido a solas en varias oportunidades con el mencionado apoderado de la parte demandante porque les une una amistad intima y manifiesta debido a que el recusado le dio clases (…)”... (…)”Igualmente RECUSO formalmente al Juez de este Tribunal abogado MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ, con fundamento en el ordinal 18° del mismo artículo 82 eiusdem, porque entre el juez de esta causa y mi persona existe enemistad manifiesta por haberlo denunciado en otras causas que cursan en este Tribunal lo que provocó injurias del recusado contra mi persona (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio dos (02) al seis (06) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Una vez descritos los hechos, queda constatado que no estoy incurso en las causales 12° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni ha existido nunca amistad que pudieran hacer creer al recusante que existe una enemistad entre él y mi persona, y mucho menos que lo lleve a pensar a el que existe alguna parcialidad en sus causas que cursa por ante este Juzgado, sino por el contrario, a pesar de la falta de personal y volumen de trabajo, logramos y tratamos rn darles respuesta oportuna a los usuarios, pues es mi obligación como Juez hacer esta declaración y en resguardo de mantener mi imparcialidad e idoneidad al cargo que represento y en atención que todos los ciudadanos tienen derecho y esperan que le llegue la justicia por medio de la emisión de un fallo y que la misma sea dictada en forma clara, transparente e imparcial, por tal motivo, pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar... ”. Es todo. (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual recusó al Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 01).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12º y 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Asimismo el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18º . Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. (negrilla nuestro).-
De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, relativo a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en los Ordinales 12° y 18°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, en el Juicio que por Partición de Bienes, tiene incoado el Ciudadano LUIS JOSE GARCÍA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.348.410, contra el ciudadano Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano Abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, en el Juicio que por Partición de Bienes, tiene incoado el Ciudadano LUIS JOSE GARCÍA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.348.410, llevado en el Expediente signado con el Nro. 7767, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio que por Partición de Bienes, tiene incoado el Ciudadano LUIS JOSE GARCÍA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.348.410, en el Expediente signado con el Nro. 7767, contra la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 910