REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016.
205° y 156°
Expediente Nº: 914

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NADEZKA NATERA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.691.139
APODERADO JUDICIAL: ARQUIMIDES JOSE ROMERO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALESKA NAZARET TRUJILLO, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.592.935
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE DONACION

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por Acción merodeclarativa.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 20 de Enero de 2016, constante de una (01) pieza, contentiva de Quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio veintiuno (21). El Tribunal mediante auto dictado el día 25 de Enero de 2016, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes.

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Ahora bien, estando dentro de lapso para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Expone la demandante que la demandada ciudadana Waleska Nazareth Trujillo, actuó como compradora, suscribió contrato de compra venta con los ciudadanos Manuel Ávila y Magaly Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros V 1.727.240 y 632.633, en su carácter de vendedores, siendo el objeto de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa enclavada, que forma parte de un terreno de mayor de extensión, que constituye la parcela Nro 11, manzana H, de la Urbanización La Mora II de esta ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, documento debidamente registrado por el Registro Inmobiliario, que el precio de la venta fueron Novecientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 950.000,00), pagados por la hija de la demandante
Por otra parte, observa el Tribunal que la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para quien se afirma haber pagado el precio de la compra del inmueble, ya que no es quien la posee, alegando hechos y que le ha resultado forzoso para alcanzar tal fin, materializar en la persona de la parte demandada, una desposesión del inmueble, destacando el Tribunal que la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda principal, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad aunado a este hecho que la demanda no fue acompañada por el instrumento original de la acción y así se decide.

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora donde señaló:
“…procedo en este acto a presentar APELACION del auto de fecha 18 de noviembre de este año en donde se declara inadmisible …..(Omisis)

V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA


…. “El tribunal a quo, funda la decisión mediante el cual decreto la inadmisibilidad de la acción, en dos razones:1) La acción persigue generar en la demandante los atributos de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, lo que supondría la desposesión del inmueble, en cuyo caso es menester aplicar previamente el procedimiento administrativo a que remite el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. 2) El instrumento fundamental de la acción se acompaño en copia simple, inobservado los preceptos legales que obligan al demandante a acompañar junto con el libelo los instrumentos fundamentales en su forma original y/o en copia certificada…..(omisis)
Es criterio de quien suscribe que el a quo, al momento de aplicar la norma al caso concreto que hoy nos ocupa, incurrió en errores de interpretación……(omisis)
Ciertamente el instrumento fundamental se acompaño al libelo en copia simple, siendo lo correcto que se acompañe en original o en copia certificada, pero yerra el a quo al asumir que tal circunstancia se trata de una violación a la norma que debe ser sancionada con la inadmisibilidad de la acción.
En el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental fue consignado en copia simple, es decir, si se le dio cumplimiento parcial al mandato del legislador, ya que si se acompaño dicho instrumento, pero no en la forma idónea. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil (norma pre-constitucional), no prevé de manera expresa la posibilidad de que el Tribunal otorgue a la parte accionante que no ha cumplido con determinados deberes formales en el libelo de demanda, un lapso perentorio para dar cumplimiento a los mismos (como si los prevé otras normas adjetivas mucho más modernas y pos constitucionales, como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
La formula a aplicar para garantizar este principio, en este caso en especifico, sería el de otorgarle a la parte un lapso perentorio para el cumplimiento de los deberes formales que le exige la ley, y si vencido ese lapso dichos deberes no se han cumplido, allí si operaria la inadmisibilidad de la acción de manera categórica…..(omisis)
Por las razones anteriormente señaladas pido muy respetuosamente a este Tribunal que la apelación interpuesta en la presente causa SEA DECLARADA CON LUGAR, ordenándose en consecuencia la admisión de la acción al Tribunal de Primera Instancia ante el cual se interpuso la acción a que se refiere el presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.574 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana NADEZKA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.139.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dicto decisión declarando inadmisible la demanda
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 18 de Noviembre de 2015.
En este sentido considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación que entre las distintas formas de contratos existe el Contrato de Donación, el cual según lo establecido en la Norma, específicamente en el Código Civil Venezolano en su Título IV Articulo. 1.431:
"La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".
Sin embargo en la legislación venezolana no es esta la única definición de donación. En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donación y demás Ramos Conexos: en su Artículo 70 y 71 establecen lo siguiente:
“Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:
1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.
2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.
3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en, provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.

Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.”
La donación se puede realizar ya sea por vía judicial o ante notario público así lo estable la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de marzo 18 de 2002, expediente 6796, de la siguiente manera:
“El legislador estableció que estas solicitudes pueden presentarse bien ante notario o bien ante el juez de familia, siempre que donante o donatario sean plenamente capaces, pues si esto no es así, la competencia radica únicamente en este ultimo funcionario, sin posibilidad de elección”.
El criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004 la cual contempla:
“Acciones merodeclarativa. Inadmisibilidad. “Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente con llevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes logarlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…)
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuable, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde”.
Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción merodeclarativa lo que busca es eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretendió una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción merodeclarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. En consecuencia tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita anteriormente no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, en virtud de que el contrato de donación de bienes inmuebles solo es válido cuando se otorga a través de escritura pública, la cual debe ser inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos; la donación de bienes muebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen ciertas formalidades mencionadas anteriormente.
Es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno revocar la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Y Así se declara.
En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es sin lugar, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ARQUIMIDES ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.574, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en el expediente N° 24.642 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: INADMISIBLE la Demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE DONACION, interpuesta por el Abogado ARQUIMIDES ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NADEZKA NATERA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.691.139 contra sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTISEIS ( 26) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO


Exp. 914-2016