REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2016
206° y 157°

Expediente Nº: 943

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°3.598.756, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.449

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 20 de enero de 2016 por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de enero de 2016.
Realizada la distribución en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 10), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles, (distribución N°872).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N°943.
En fecha 1° de marzo de 2016, esta alzada fijo de conformidad con lo establecido con los articulo 118, 517 del código de procedimiento civil, oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 12).
En fecha 1° de marzo de 2016, este Juzgado superior libró oficio N° 91-2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar la remisión del auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 (folio 13).
En fecha 28 de marzo de 2016 se ordenó agregar a los autos la copia certificada solicitada, la cual fue recibida mediante oficio N° 1560-205.
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 16 del presente expediente, auto recurrido de fecha 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el oficio N° 04-216 proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 08 de enero de 2016, es por lo que este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos. Así mismo en atención al oficio anterior se ordena remitir al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO, copias certificadas del libelo de demanda en el pr4esente juicio. Líbrese oficio. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el abogado Aristóbulo Gil en su carácter acreditado en autos mediante la cual solicita se notifique mediante cartel a la parte demandada, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en auto las resultas de la apelación”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016, el Abogado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 19 de enero de 2016 (folio 05), en el cual señaló lo siguiente:
“… “(…) Apelo del Auto de fecha Diecinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis (19-01-16) el corre inserto al folio cuatrocientos trece (413) del cuaderno principal y mediante el cual se me niega lo solicitado en mi diligencia de fecha 18-01-16(…).”


IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad, la parte no hizo uso de este derecho.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.449; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones del expediente desde el auto de nombramiento de defensor de oficio de fecha 30 de enero de 2012 (folio 141) hasta la actuación contenida en el folio 342. Repuso la causa al estado de que otro juez competente que corresponda la distribución nombre un nuevo defensor de oficio, quien cumpla a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ (…), se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio uno (1), copia certificada del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, del Juzgado cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto ordenó expedir cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 2 y 3 cursa copia certificada auto de fecha 10 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordena librar boleta de notificación al Abogado ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 233.
Así mismo al folio 04 de fecha 22 de mayo de 2015 cursa copia certificada de auto en el cual niega el pedimento efectuado por el abogado Aristóbulo Gil, instando a dicho abogado publique el cartel de notificación
Al folio 5 cursa copia certificada apelación del actor de fecha 20 de enero de 2016.
A los folios 6 y 7 copia certificada de escrito donde solicitó revocar el auto de fecha 19-01-2016, por contrario imperio, apela del auto de fecha 19/01/2016 que niega la notificación del demandado del abocamiento del nuevo Juez Dr. Luis Miguel Rodríguez.
Al folio 8 cursa copia certificada de auto de fecha 25 de enero de 2016, en el cual el tribunal escuchó el recurso de apelación en un solo efecto; así mismo en relación con la revocatoria del auto de fecha 19 de enero de 2016, el tribunal negó dicho pedimento por considerarlo de mero trámite, que no se ha incurrido en falta alguna que pueda anular algún acto procesal del presente juicio, ya que la actual fase procesal del presente juicio es la del emplazamiento por la vía del defensor judicial, y estimando las previsiones contenidas en los artículos 215 y 233 del código de procedimiento civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación a la demanda (…) y por cuanto en la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 16 de enero de 2015 ordenó la reposición de la causa al estado del que el Juez competente nombre nuevo defensor de oficio (…).

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala la Sala de Casación Civil, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; (omisis), se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado actor manifiesto darse por notificado del abocamiento del Juez designado en la presente causa, y solicita la notificación del demandado, evidenciándose que dicho procedimiento se encuentra en fase de citación, por cuanto la presente causa fue objeto de nulidad y se repuso al estado de designar nuevo Defensor Adliten a la parte demandada, aunado a lo anterior, se considera que el Juez es el rector del proceso y debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, evidenciándose en la presente causa no se ha designado el defensor ad litem, motivo por el cual considera esta juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus autos, y una vez notificado el actor será, posteriormente la designación o nombramiento de un defensor ad litem, motivo por el cual se confirma el auto de fecha 25 de enero de 2016. “(…) Se evidencia que la última actuación y fase procesal del presente juicio corresponde a la del emplazamiento por cuanto plenamente establecida en el Libro Segundo, Título I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada y/o defensor judicial aún no ha sido citada para comparecer a la contestación de la demanda, en consecuencia, mal puede el apoderado actor solicitar la notificación alguna de las partes que aún no ha sido emplazada (…)”.- Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2016.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 943-2015