REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: RH 968-2016
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.349, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.617, actuando en su propio nombre y representación.-
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.349, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.617, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el Juicio por Desalojo de Local Comercial, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 13.273, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2016, constante de un (01) folio útil, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 05 de Abril de 2016 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 04)
Posteriormente, en fecha 13 de Abril de 2016, la parte Demandada mediante escrito consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 13.273, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 05 al 14)

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 17 de Marzo de 2016, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio uno (01) del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 17 de Marzo de 2016, que riela inserto al folio uno (01) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ejercer el RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016, donde se ordena oír la apelación en un solo efecto (…)”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.349, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 166.617, actuando en su propio nombre y representación, el cual apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha04 de Marzo de 2016, cursante al folio cincuenta (50), este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto (...)”

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir el presente Recurso de Hecho, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
En el caso de autos, se oye la apelación en un solo efecto por parte del Juzgador Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por lo que se considera que es un auto interlocutorio y no toca el fondo del asunto.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso.
En consecuencia, del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se niega la reposición solicitada, se desprende que el mismo es una decisión interlocutoria, ya que su contenido no se trata de un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en dicho proceso, por lo cual el auto de fecha 10 de marzo de 2016, el cual oye la apelación ejercida por el abogado recurrente, en un solo efecto, se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.349, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.617, actuando en mi propio nombre y representación, parte demandada en el Juicio por Desalojo de Local Comercial, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 13.273, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de los Municipio señalado supra, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.-

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.349, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.617, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el Juicio por Desalojo de Local Comercial, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 13.273, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de Marzo de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se oye la apelación interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.349, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 166.617, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 968-2016
MZ/gerardo