REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 157º

Expediente Nº 953.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.080, actuando en su propio nombre y representación.
INDICIADA: ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por el ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.080, actuando en su propio nombre y representación, a favor de su madre Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz.
En fecha 08 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en cien (100) folios útiles. (Folio 101)
En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 102)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964. (Folios 88 al 97), mediante la cual declaro:
“(…) PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción de la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ,(…).
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, (…):
(…Omisis…)
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas institucionales producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
(…Omisis…)
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el capaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de l inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona u régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil.
Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Conciente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez A la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ, y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja a la referida ciudadana Diagnostico: es una paciente femenina trastorno psicótico no especificado y quien no puede representarse legalmente, requiere una Evaluación neurológica e imagenológica para descartar organicidad.- En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que la paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.-
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ.

III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: CARMEN LORENA LUGO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.519.964, respectivamente, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre el solicitante y la mencionada ciudadana, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como TUTOR al ciudadano: ELIER SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.354.649, PROTUTORA a la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN ALAMO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.014.719, a la PROTUTORA SUPLENTE: ISMALY BELL GUZMAN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.673.409 y al CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas: ADRIANA LUGO ALAMO , LOER SUAREZ LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 17.472.316 , V-14.354.666, ANDREA RAQUEL ARJONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.944.747 y JUAN MARCOS BARRETO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.039.920, respectivamente.- (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
El ciudadano Elier Suárez Lugo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó en fecha 29 de abril de 2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, por padecer de Esquizofrenia Paranoide, de manera habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que inclusive ameritó que se le recluyera en una casa de reposo, con el objeto de recibir tratamiento adecuado y de manera permanente, ya que no se le puede dejar sola en virtud de su defecto intelectual, ni tampoco se encuentra capacitada para seguir atendiéndose a si misma. (Folio 01 al 02).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964, y designa como Tutor Interino a su hijo ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, que fuere solicitada por el ciudadano Elier Suárez Lugo, en su condición de hijo de la presunta entredicha, alegando que la indiciada sufre de Esquizofrenia Paranoide, que la limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales. (folio 01)
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Loer Suárez Lugo, Graciela del Carmen Alamo Sánchez, Miledy del Carmen Hernández Hernández y Adriana Lugo Alamo, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que les consta que tiene un impedimento físico que le impide desenvolverse libremente.
La parte solicitante produce junto al libelo:
- Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano Elier Suárez Lugo (Folio 03)
- Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Loer Suárez Lugo. (Folio 04)
- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz. (Folio 05)
- Copia Simple del informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. Moy B. Roberto G., Médico psiquiatra, adscrito a la Casa de Reposo La Arboleda C.A., de fecha 02 de mayo de 2013. (Folio 06)
- Copia Simple de Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud (Folio 07)
- Copia Simple de la Solicitud de Ingreso de Paciente en Residencia Socio-Asistencial. (Folio 08)

Consta a los folios 33 al 36 del expediente Informes Psiquiátricos suscritos por los ciudadanos Doctores Hercilia Riobueno y Ronald Sánchez, médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, en donde se concluye que dicha ciudadana presenta Trastorno Psicótico no especificado, motivo por el cuál no puede representarse legalmente.
Asimismo al folio 20 del presente expediente, cursa acta de declaración de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por el solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Loer Suárez Lugo, Graciela del Carmen Alamo Sánchez, Miledy del Carmen Hernández Hernández y Adriana Lugo Alamo, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Trastorno Psicótico no especificado; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, designando como Tutor Interino a su hijo, ciudadano Elier Suárez Lugo, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Graciela del Carmen Alamo de Lugo, a la Protutora Suplente ciudadana Ismaly Bell Guzmán Alvarado, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Adriana Lugo Alamo, Loer Suárez Lugo, Andrea Raquel Arjona Pérez y Juan Marcos Barreto Lezama, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 88 al 97), por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar dicha decisión sometida a consulta. Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el dieciséis (16) de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Carmen Lorena Lugo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.964.
En consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a su hijo ciudadano Elier Suárez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.649.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA a la ciudadana Graciela del Carmen Alamo de Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.719, como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana Ismaly Bell Guzmán Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.409, y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Adriana Lugo Alamo, Loer Suárez Lugo, Andrea Raquel Arjona Pérez y Juan Marcos Barreto Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.472.316, V-14.354.666, V-14.944.747 y V-14.039.920 respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 953