REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cinco (05) de Abril de 2016
205° y 157°

Expediente Nº: 935

PARTE OFERENTE: Ciudadanos MARIA GABRIELA RAUSEO VILLEGAS y GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.994.709 y V-6.432.288 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: Abogado RODOLFO PIÑA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.135.

PARTE OFERIDA: Ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°6.154.921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogados AGUSTIN ALVARES CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.001 y 7.178 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTIN ALVAREZ ARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.001, en su carácter de Apoderado Judicial de Ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°6.154.921, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de febrero de 2016 y se le dio entrada el 16 de febrero de 2016, según distribución N° 856 (Folios 72 y 73), y mediante auto expreso de fecha 19 de febrero de 2.016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 935).



En fecha 29 de febrero de 2016, el Abogado Rodolfo Piña, Ipsa N° 94.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, ciudadanos MARIA GABRIELA RAUSEO VILLEGAS y GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.994.709 y V-6.432.288 respectivamente, presentó diligencia donde solicitó copias certificadas.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Superior acordó expedir lo solicitado en fecha 29-02-2016.
El día 04 de Abril de 2016 compareció el Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Ipsa N° 16.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, presentó diligencia donde Desiste de la apelación interpuesta.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la parte demandada apelante, el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Ipsa N° 16.001, en su condición de apoderado judicial de los ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°6.154.921, parte Oferida en la presente causa, en la cual desiste del presente recurso con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (resaltado nuestro)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el apoderado judicial de la apelante, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, que cursa al folio 77.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Ipsa N° 16.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, parte Oferida, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte oferida apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Cursa al folio 36 del expediente, poder especial apud acta otorgado a los abogados AGUSTIN ALVARES CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.001 y 7.178 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Noviembre de 2015, por a ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Asimismo de la atenta lectura del referido instrumento poder, se observa que la poderdante confirió a sus apoderados judiciales expresa facultad para representarla ampliamente en todos actos previstas en la causa dejando constancia que quedaban dichos abogados “investidos de todas las facultades previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por lo que resulta claro que el representante judicial de la parte demandada, tiene la legitimidad que se atribuye para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por el ciudadano Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Ipsa N°16.001, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ORTIZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°6.154.921, parte oferida en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por los Ciudadanos MARIA GABRIELA RAUSEO VILLEGAS y GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.994.709 y V-6.432.288 respectivamente.
Segundo: SE LE IMPARTE la respectiva homologación al desistimiento manifestado expresamente por la parte apelante ante esta alzada y se le imparte el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 12.135-15 (nomenclatura interna de ese Tribunal), donde se tramitó el juicio por OFERTA REAL DE PAGO intentado por los Ciudadanos MARIA GABRIELA RAUSEO VILLEGAS y GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS.
Tercero: SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp.- 935