REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,06 de Abril de 2016.
205° y 156°
EXP. Nº: 957
PARTE ACTORA: ARNALDO ALBERTO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.739.074
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA MARGARITA BOID, JOSE ORLANDO SANOJA AVENDAÑO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.274 Y 149.582 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ZACARIAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.739.612
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO MENDOZA CUELLO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros; 227.135 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALVARO MENDOZA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.135, actuando como apoderada judicial de la parte Demandada ciudadano OMAR JOSE ZACARIAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.739.612, en el expediente No. 192/15, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el Auto dictado por el supra mencionado Juzgado de fecha 15 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 10 de Marzo de 2016, seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte Actora, presentó ante esta Superioridad escrito.
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II. UNICO
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debemos señalar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal de Samán de Guere, distinguido con el Nº 18, Jurisdiccion del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; juicio tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra
“APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”


Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se versa sobre una demanda por Desalojo incoado por el ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.739.074, contra el Ciudadano OMAR JOSE ZACARIAS MORENO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.739.074. En este orden debe precisarse que estamos en un proceso de DESALOJO que inicio en fecha 29 de Abril de 2015, (fecha de la presentación de la demanda), y que por lo tanto al mismo le resulta aplicable la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece el procedimiento aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“De las demandas
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Así pues se observa que el procedimiento de DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a VIVIENDA, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa o lapso probatorio del presente proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así tenemos:
“Del lapso probatorio
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.”

Como puede observarse, nada establece la disposición ut supra citada, sobre las apelaciones que puedan surgir durante el lapso probatorio en el curso de los procedimientos regulados por dicha Ley, y asimismo se observa de la revisión exhaustiva realizada a la misma, que no existe una norma que regule en términos generales las apelaciones contra sentencias interlocutorias acaecidas en el proceso, por lo que resulta aplicable en forma supletoria la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil con respecto al procedimiento oral, y al respecto el artículo 878 establece:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llega a la forzosa conclusión que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia surgida en el lapso probatorio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. ASÍ SE DECLARA.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, OMAR JOSE ZACARIAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.739.612, contra el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: CONFIRMA el Auto fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 957-2016