REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2016.
205° y 156°
Expediente Nº819.-
PARTE DEMANDANTE: YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.530,.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.-
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARINEZ DE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.819.525.-
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO AVILA Y ALEJANDRO PUCCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.105 y 190.139.
MOTIVO: Desalojo de vivienda.-
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogado GUILLERMO AVILA, inscrito en el Inpreabogado Nº 190.139, respectivamente en su orden, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la demanda por desalojo.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, esta Superioridad procedió a dar entrada al presente expediente signándole el Nº 819 (folio 188), y posteriormente mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública (folio 189), siendo celebrada la referida audiencia en fecha 31 de marzo de 2016.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 156 al 175), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cedula de identidad no.. 8.693.530, en contra de la ciudadana MARTINEZ DE GONZALEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de identidad NO.. 8.819.525. PRIMERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la parte demandada MARTINEZ DE GONZALEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de identidad no. : 8.819.525, a entregar libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el numero 23 de la calle 3, desarrollo habitacional Corocito, situado en el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con parcela 24 en 6,00 ML; SUR. Con calle 03, en 6.00 ML;ESTE: con parcela 25 en 18.00 ML; OESTE: Con parcela 21 en 18.00 ML; asimismo la bienhechuría en ella enclavada, construida con estructura de concreto paredes de bloques, techo de platabanda, piso rustico, rejas y portón, dividido en los siguientes ambientes (03) tres habitaciones, (01) una sala, una cocina, un comedor, un garaje, un porche y un lavandero. SEGUNDO: El inmueble señalado en el dispositivo anterior no podrá ser destinado a arrendamiento por y un periodo de tres años contados a partir de la fecha que lo reciba formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 92 de la ley para la regularización y control de Arrendamiento de vivienda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)”
III
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quienes se encuentran plenamente identificados en los autos, mediante la cual interpusieron recurso de apelación, donde alegaron lo siguiente:
PRIMERO: La causal que fundamento la acción en la presente causa, fue la contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda..y la actora no probo de manera contundente dicha causal. la SEGUNDA razón, por la cual fundamento la Apelación a la sentencia fue que se violo los artículos 26, 49, 257 y 334 de la constitución ..-
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo en el expediente signado con el numero 819 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.530, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANGELICA MARINEZ DE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.819.525, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.139. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS., dictó las pautas del proceso, instando a las partes a conciliación y no se logro conciliación alguna, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando las mismas que no consignarían prueba alguna. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el apoderado judicial de la parte actora alegue sus argumentos, quien señalo: “Ratifico en este acto, la necesidad que tiene mi mandante, respecto de su grupo familiar, hija y nieto de ocupar el inmueble objeto de la presente pretensión. A tales efectos, logramos probar, durante el juicio objeto de la apelación, los tres elementos concurrentes, que permitieron al Tribunal, declara con lugar la presente petición. Es decir, la propiedad del inmueble mediante documento debidamente registrado, lo cual le da evidente fè pública; así mismo por las actas de nacimiento cursantes al expediente, demostramos, el vinculo consanguíneo, que une a solicitante con necesitado, y tercer lugar, probamos la necesidad por inspección debidamente evacuada por el Tribunal de la causa, prueba esta que tuvo pleno control por parte de la accionada en la persona de la defensora publica inquilinaria. Es todo.”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la replica de de la parte demandada asistida por el abogado GUILLERMO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 190.139, señalando: “Por cuanto consideramos que ha habido desde el inicio de este proceso en materia inquilinaria de los derechos que asisten a mi defendida, consagrados en nuestra carta magna, específicamente en sus artículos 26,49, 267 y 326, consideramos y le solicitamos a este honorable tribunal, con el debido respeto, sea tomado en cuenta y respetado el contrato inicial de opción de compra venta por el cual mi defendida incurrió por medio de buena fe, a dicha negociación, el contrato que se presento en su momento en la oportunidad probatoria no fue impugnado, por la parte actora, el cual nos hace presumir que hubo reconocimiento de dicho contrato, solicitamos que se le mantenga dicha oferta. Es todo. “
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica del apoderado judicial de la parte actora quien señalo: “Ratificamos en este acto lo ya expuesto durante el juicio que da origen a esta apelación, en cuanto a que la supuesta opción de compra venta, no forma parte del tema decidendum en este proceso. Es todo. Por esa razón procedimos en su momento a impugnar el pretendido documento. Finalmente pido al tribunal declare sin lugar el intentado recurso de apelación, y con lugar la presente demanda por desalojo arrendaticio. Es todo”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica del apoderado judicial de la parte demandada quien señalo: “ Ratificamos lo antes expuesto, por cuanto no logro demostrar la parte actora, la impugnaciòn de dicho contrato de opción de compra venta, y solicitamos a este honorable Tribunal, que declare con lugar, la nulidad de la sentencia, que precede en este juicio, en materia arrendaticia. Es todo.”
Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 819, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su audiencia de juicio de fecha 27 de mayo de 2015, en su fallo declaró con lugar la demanda de desalojo.-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que la apelación ejercida por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, se encuentra basada en dos puntos en específicos por lo que esta operadora de justicia puede constatar que no estamos en presencia de una apelación genérica si no de forma puntual de las que podemos apreciar que la primera se encuentra basada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y el segundo punto versa sobre una supuesta violación procesal, en virtud de que el Defensor Publico en materia inquilinaria designado, no procedió con su deber de contestar la presente demanda, por lo que esta operadora de justicia pasara primero a resolver el punto sobre la presunta violación procesal por parte de Defensor Publico designado y en caso de no proceder la misma, pasara a resolver el fondo de la controversia, por lo que tenemos entonces que revisar el expediente detenidamente y verificar si existe tal violación, es decir falta de contestación a la demanda, ahora bien puede notarse que en el presente expediente fue designado un defensor en materia inquilinaria para que este asista al demandado en la presente causa, tal designación fue realizada en fecha 09 de junio de 2014, consignada este ante el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2014, para lo cual fue citada en fecha 30 de junio de 2014 y consignada al expediente en fecha 04 de julio de 2014, prosiguiendo el proceso tal como lo establece la ley especial que rige la materia inmobiliaria de viviendas, se puede apreciar que corre al folio 39 la celebración de la audiencia de mediación de fecha 14 de julio de 2014, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la defensora designada, siendo así, el Tribunal A Quo procedió a fijar los hechos y a continuar el proceso con la contestación de la demanda como lo establece la ley en materia de viviendas, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2015, la defensora en materia inmobiliaria de viviendas designada procedió a dar contestación de manera extemporánea (folio 56 al 60), indicando el motivo por el cual no se cumplió con tan importante actuación, ya que para el momento de presentación de la misma se encontraban frente al lapso de promoción de pruebas, de lo que fácilmente se desprende de los autos la falta cometida por el defensor en materia inmobiliaria de viviendas, al no proceder a dar contestación de manera oportuna, sobre este particular, se debe indicar que la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en el artículo 29, las atribuciones que tienen los defensores públicos en materia inquilinaria, siendo que tenemos entre ellas las siguientes: “(...) Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respecto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.;…omissis… 3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia;…omissis…; 5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas. (...)”.
De manera que, según lo establecido en la norma precedentemente citada, el defensor público, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado o usuarios del servicio, más aún, siendo la materia inquilinaria de tanta importancia hoy en día para la sociedad, el defensor público desempeña un rol equiparable y más importante al del defensor ad litem, ya que este último tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su representado. En este sentido el defensor, debe ejercer todas las actuaciones en pro de realizar, de la mejor manera posible, la defensa de su representado. Así encontramos que en los asuntos donde actúen defensores ad litem, no se les puede declarar la confesión ficta, puesto que agravaría la situación de su defendido yendo entonces en contra del resguardo que tiene el Estado de proteger la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde indicó lo siguiente: “(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”.
En síntesis, el defensor no puede desmejorar a su defendido, lo que obliga al órgano jurisdiccional resguardar el cumplimiento de su obligación. Al respecto, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en la obra titulada “Temas del Derecho Procesal”, volumen 1, página 435, de manera acertada señala que: “(…) la función del defensor judicial es vital como garantía de defensa y por ende el incumplimiento primario de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, de ser necesario a través de la reposición. De tal suerte que, pues de la naturaleza de su intervención y el órgano que lo designa, no se puede pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del Juzgador, quien es vigilante y director del proceso; la designación del defensor privado emana de la parte, en tanto que la del defensor ad litem proviene del propio Tribunal. En consecuencia, la indefensión del primero es imputable a la selección del demandado ante quien responderá personalmente; en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado (…)”.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena al órgano jurisdiccional mantenerse pendiente, de que los usuarios que así lo requieran, cuenten en todo momento con la asistencia de un defensor público, evidenciando una vez más, el interés que tiene el Legislador en la salvaguarda de los derechos de las personas que se encuentran girando en torno a la Ley ut supra señalada, donde se establece que: “(...) Artículo 97.- Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el Capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida (…)”
Es por ello que, este Juzgado observa en el presente asunto, la omisión en la actuación por parte del defensor público designado a la parte demandada, implica que se ha debido suspender la causa, puesto que debió cumplir cabalmente la obligación de defenderlo, no sólo actuado para que el proceso continúe su curso, sino ejerciendo oportunamente todas las defensas pertinentes, como el de contestar la demanda, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo que establecen las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), lo cual se materializa en el presente caso, por lo que se debe declarar de manera forzosa la reposición de la presente causa al estado que la parte demandada conteste la presente demanda y la nulidad de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y con ello, mediante el ejercicio correcto del proceso alcanzar el objetivo de la misma, a saber, la justicia.
Para finalizar resulta menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales establecen los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
“(...) Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (...)”
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“(…) En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa (…)”.
En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge esta sentenciadora y tomando en cuenta la omisión del defensor público en materia inmobiliaria de viviendas designado respecto a la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta procedente en el presente caso por los motivos ya expuestos. En consecuencia, lo procedente a criterio de esta sentenciadora es retrotraer el estado procesal de la litis y anular las actuaciones subsiguientes y el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2015, al estar en presencia de un vicio de orden público como es la violación del debido proceso en cuanto a la aplicación de la garantía del derecho a la defensa, por lo que se declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, quedando anulado el fallo recurrido tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Ávila, I.P.S.A. Nº 190.139, actuando en representación de la ciudadana Angélica María Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.525, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se fije oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de la falta cometida por el Defensor Publico en Materia Inmobiliaria, es decir no contestar la demanda tempestivamente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 de la mañana.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente caso, surge a través de la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta el 26 de marzo de 2014, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana YOLITA LIZARRAGA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.530, asistida por el Abogado. JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inpreabogado Nº 30.997 (folio 01 al 03).-
Posteriormente en fecha 26 de marzo del 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admite la presente demanda (folio 22).-
En fecha 08 de abril de 2014, la ciudadana Yolita Lizarraga Oropeza quien se encuentra identificada en los autos consigna poder apud acta, al abogado Jesús Antonio Gil Blanco I.P.S.A. 30.997, en la misma fecha consignan los emolumentos para que el alguacil practique la citación de la parte demandada (folio 23 al 24), y la secretaria de tribunal de la causa deja constancia de haber librado la compulsa, y se le hizo entrega al alguacil (folio 26); posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014 el alguacil del tribunal de la causa procede a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para citar al demandado, logrando su cometida (folio 26 al 27).-
En fecha 05 de mayo de 2014, la parte demandada mediante diligencia solicita la que le sea designado un defensor público (folio 28); en la misma fecha el Tribunal de la causa procede a suspender el proceso y notificar a la defensoría publica (folio 29) y en fecha 17 de junio de 2014 se recibe designación del defensor público para que represente a la parte demandada (folio 34), en fecha 18 de junio del 2014 el Tribunal de la causa ordena notificar a la defensora designada (folio 35); y posteriormente en fecha 04 de julio de 2014, el alguacil de ese despacho deja constancia de haber cumplido con su cometida de notificar a la defensora designada (folio 37).-
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa procede a celebrar la audiencia de mediación, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada y de la defensora publico designada, el tribunal indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia de viviendas el proceso continuara con la contestación de la demanda (folio 39).-
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa una vez cumplido el lapso de contestación sin que la defensora presentara escrito de contestación, procede a fijar los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial que rige la materia (folio 40 al 41); y en fecha 17 de diciembre de 2014 el Tribunal mediante auto ordena la notificación a las partes en virtud de la reincorporación de la Juez de su reposo, y la continuación del proceso al estado que se encontraba antes de la suspensión del mismo(folio 42 al 45).-
En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos para la notificación de la parte demandada (folio 49); y en fecha 21 y 27 de enero de 2015, el alguacil deja constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación de las partes en el proceso logrando su cometido (folio 50 al 55).-
En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada asistida por la defensora designada consigna escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas (folio 56 al 64); y posteriormente en fecha 20 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 125 al 126); y escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, en fecha 3 de marzo de 2015 el Tribunal de la causa admite las pruebas de las partes (folio 134).-
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la Causa procedió a practicar inspección judicial solicitada por la parte actora (folio 136 al 137); y en fechas 16 y 17 de marzo de 2015 el Tribunal A Quo procedió a practicar inspecciones oculares solicitadas por la parte demandada (folio 138 al 141)
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia de haber culminado el lapso probatorio y pasa a fijar el día de la celebración de la audiencia de juicio (folio 144).-
En fecha 07 y 08 de marzo de 2015, el Tribunal a quo celebra la audiencia de juicio (folio 145 al 155).-
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente (folio 156 al 175); y en fecha 14 de julio de 2015, la parte demandada asistida de abogado apela de la sentencia antes citada, posteriormente en fecha 16 de julio de 2015 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos (folio 185).-
La actora manifiesta que es propietaria de un inmueble situado en la urbanización Corocito calle 3, parcela 23 del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, que en fecha 15 de mayo de 2011,dio en arrendamiento por seis meses, es decir hasta el 15 de noviembre de 2011 a la ciudadana Angélica María Martínez de González, supra identificada, que le solicito la entrega del inmueble incluso agoto la vía administrativa , que su hija tiene la necesidad de ocupar el inmueble ocupado por la demandada, fundamentándose en los artículos 1.600, 1.611 y 1.614 del código civil en concordancia con el artículo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas demando a la ciudadana Angélica María Martínez de González, supra identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a : desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y al pago de las costas.
Antes de resolver el fondo del asunto quien aquí sentencia, trae a colación realizar un llamado de atención a la defensa pública, por lo que trae a colación lo establecido en la norma especial en materia de viviendas con respecto a las atribuciones de los defensores públicos, entre los que se encuentran en su artículo 29 numeral 2 el cual es del tenor siguiente:
“(…) Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria (…)”
De manera que, según lo establecido en la norma precedentemente citada, el defensor público, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado o usuarios del servicio, más aún, siendo la materia inquilinaria de tanta importancia hoy en día para la sociedad, el defensor público desempeña un rol equiparable y más importante al del defensor ad litem, ya que este último tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su representado. En este sentido el defensor, debe ejercer todas las actuaciones en pro de realizar, de la mejor manera posible, la defensa de su representado. Así encontramos que en los asuntos donde actúen defensores ad litem, no se les puede declarar la confesión ficta, puesto que agravaría la situación de su defendido yendo entonces en contra del resguardo que tiene el Estado de proteger la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde indicó lo siguiente: “(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”.
En síntesis, el defensor no puede desmejorar a su defendido, lo que obliga al órgano jurisdiccional resguardar el cumplimiento de su obligación. Al respecto, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en la obra titulada “Temas del Derecho Procesal”, volumen 1, página 435, de manera acertada señala que: “(…) la función del defensor judicial es vital como garantía de defensa y por ende el incumplimiento primario de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, de ser necesario a través de la reposición. De tal suerte que, pues de la naturaleza de su intervención y el órgano que lo designa, no se puede pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del Juzgador, quien es vigilante y director del proceso; la designación del defensor privado emana de la parte, en tanto que la del defensor ad litem proviene del propio Tribunal. En consecuencia, la indefensión del primero es imputable a la selección del demandado ante quien responderá personalmente; en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado (…)”.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena al órgano jurisdiccional mantenerse pendiente, de que los usuarios que así lo requieran, cuenten en todo momento con la asistencia de un defensor público, evidenciando una vez más, el interés que tiene el Legislador en la salvaguarda de los derechos de las personas que se encuentran girando en torno a la Ley ut supra señalada, donde se establece que: “(...) Artículo 97.- Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el Capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida (…)”
Es por ello que, este Juzgado observa en el presente asunto, la omisión en la actuación por parte del defensor público designado a la parte demandada, implica que se ha debido suspender la causa, puesto que debió cumplir cabalmente la obligación de defenderlo, no sólo actuado para que el proceso continúe su curso, sino ejerciendo oportunamente todas las defensas pertinentes, como el de contestar la demanda, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo que establecen las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), lo cual se materializa en el presente caso, por lo que se debe declarar de manera forzosa la reposición de la presente causa al estado que la parte demandada conteste la presente demanda y la nulidad de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y con ello, mediante el ejercicio correcto del proceso alcanzar el objetivo de la misma, a saber, la justicia.
De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“(…) En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa (…)”.
Tal señalamiento se realiza, por cuanto de las actas procesales se observa cierta apatía del Defensor Público de la demandada de la presente causa, por cuanto, siendo su obligación legal y constitucional de asistir al proceso y representar; en este caso, a la demandada, y visto que no compareció a la Audiencia de Mediación en la oportunidad fijada, lo que denota que su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente. Cabe acotar, que la figura de los Defensores Públicos se asemeja al Defensor Ad-Litem, siendo que, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso. Además la defensa pública es un órgano del sistema de justicia, que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, y prestar un servicio de defensa pública, en forma gratuita, a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica; por lo que se insta a los representantes de la Defensa Pública en materia Inquilinaria a prestar mayor atención y cuidado a los procedimientos donde participen, a fin de garantizar a los justiciables sus derechos constitucionales para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge esta sentenciadora y tomando en cuenta la omisión del defensor público en materia inmobiliaria de viviendas designado respecto a la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta procedente en el presente caso por los motivos ya expuestos. En consecuencia, lo procedente a criterio de esta sentenciadora es retrotraer el estado procesal de la litis y anular las actuaciones subsiguientes y el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2015, al estar en presencia de un vicio de orden público como es la violación del debido proceso en cuanto a la aplicación de la garantía del derecho a la defensa, por lo que se declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, quedando anulado el fallo recurrido tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Ávila, I.P.S.A. Nº 190.139, actuando en representación de la ciudadana Angélica María Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.819.525, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se fije oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de la falta cometida por el Defensor Publico en Materia Inmobiliaria, es decir no contestar la demanda tempestivamente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Tribunal de origen a los fines legales concernientes.-
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril de 2016, Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
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