REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00249
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00237
PARTE DEMANDANTE: LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.375.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.373 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.048.163 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SUAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.735 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, antes identificada, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 19560, en fecha 04 de Diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.015 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada LILIANA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.735 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2015, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 19 de Febrero de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, antes identificada, demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada en relación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa pues la misma no acudió a la firma del mismo en su oportunidad debida, por si o por medio de su apoderado y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.
Arguye que en fecha anterior a la presente demanda y dentro del plazo establecido en la opción de compra venta, fue solicitado un crédito hipotecario por ante la entidad financiera Mercantil, C.A, banco Universal, el cual luego de cumplir con todos los tramites y requisitos fue debidamente aprobado según comunicación de fecha 13-06-2013, siendo emitido el correspondiente cheque de gerencia por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), siendo que la referida entidad financiera le entregara dos ejemplares del documento definitivo de compra-venta, el cual fuera presentado ante la oficina de registro publico. Así mismo afirma haber comprado un cheque de gerencia por el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), a los fines de cubrir la totalidad del monto pactado en el contrato de opción.
Por su parte la ciudadana abogada LILIANA SUAREZ, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana demandada, mediante escrito de fecha 12-11-2013, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que el contrato de opción de compra Venta se rige por una cláusula que solo surte efecto entre las partes, señalando que la parte actuante ha obrado de mala fe, pidiendo el cumplimiento de una obligación cuan ella misma conoce, que dicho cumplimiento no procede por mandato de la cláusula segunda del contrato. Que en consideración a la prerrogativa de la cláusula Segunda del contrato, es por lo que se opone a la presente demanda y la contradice por ser una demanda fundada en hechos inciertos que solo demuestran con su proceder un acto de mala fe, por no tener asidero jurídico y por ser temeraria, que de igual forma alega a su favor la carta emitida por el banco Mercantil de fecha 09 de Julio del año 2013, donde se comprueba y se demuestra que el lapso que refiere el contrato de opción de compra venta se extingió por falta de impulso necesario de la parte actuante.
Que de una simple operación aritmética podemos observar como se venció el plazo de los 90 dias, ya que dicho contrato de opción de compra venta fue celebrado en fecha 19 de Febrero del año 2013 y venció el 19 de mayo de 2013, mas los 30 días de prorroga se vencieron el 19 de junio de 2013 y la carta de aprobación del crédito del banco Mercantil a favor de la ciudadana Acosta Díaz Leysleht Mayurleth, fue emitida por dicha entidad bancaria en fecha 09 de Julio de 2013, lo que significa que transcurrieron veinte 20 días después del vencimiento del plazo mas la prorroga, sin que su representada recibiera alguna solicitud escrita o verbal de una extensión del lapso de prorroga.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada ven la manzana 6, casa N° 04 de la Urbanización Las Cayenas, situada en Terrazas del Oeste, entre vía San Jaime y entrada de Altos de Paramaconi, cuya parcela de terreno es un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mtrs2) y cuyas características son las siguientes: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estar, comedor, cocina, lavadero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las Cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6 de la urbanización Las Cayenas; ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 de la urbanización Las Cayenas OESTE: avenida 2 de la Urbanización Las Cayenas. Dicho documento fue protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, donde se estipulaba el precio de la venta por un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (380.000, 00), dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandad en proceder a materializar la venta ya que no acudió al registro a pesar de que el Banco había otorgado el crédito y redactado el documento definitivo de venta, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
En vista de la decisión, la ciudadana abogada LILIANA SUAREZ, apela de la misma en fecha 03 de Noviembre del 2015.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:
Que vista como ha sido fundamentada la decisión en el juicio de Cumplimiento de Contrato, por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción del Estado Monagas, se debe destacar que ese Juzgado no valoro la PRUEBA documental, tal como lo es el contrato de opción de compra venta, el cual riela al folio 11, alegando que al tratarse de un documento publico, debidamente autenticado y con fuerza de ley entre las partes al no ser valorado por el tribunal de la causa, pide que sea valorado por la alzada, Que la cláusula segunda del documento de Opción de compra venta extingió el convenio y esa parte de la Ley, no fue valorada por el Tribunal a quo; señala que el crédito fue otorgado en fecha 09 de Julio de 2013, tal como consta al folio 16, lo que significa que transcurrieron veinte 20 días después del vencimiento del plazo mas la prorroga, sin que su representada recibiera alguna solicitud escrita o verbal de una extensión del lapso de prorroga, siendo que su representada se acoge al articulo 1159 donde expresa claramente que este contrato se extingió por consentimiento de ambas partes.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante presento informes en fecha 03 de Febrero de 2016, señalando:
Que de acuerdo a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por parte de su representada y de acuerdo a la valoración de éstas por el sentenciador, queda evidenciado una vez mas el incumplimiento del contrato de opción a compra venta por parte de la hoy apelante, señalando que ninguna de las pruebas presentadas por su defendida fueron desconocidas o impugnadas por la contraparte, por lo cual se tienen como pruebas validas y reconocidas por la hoy apelante.
Que no existe ningún genero de dudas del incumplimiento de contrato por la parte aquí apelante, haciéndose evidente que ante el conjunto de circunstancias de hecho y situaciones jurídicas que del contrato nacen, se debe concluir que la apelante en el presente juicio, en su condición de contratante en dar su inmueble objeto de la presente acción, en opción de compra-venta, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con su representada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la manzana 6, casa N° 04 de la Urbanización Las Cayenas, situada en Terrazas del Oeste, entre vía San Jaime y entrada de Altos de Paramaconi, cuya parcela de terreno es un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mtrs2) y cuyas características son las siguientes: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estar, comedor, cocina, lavadero y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las Cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6 de la urbanización Las Cayenas; ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 de la urbanización Las Cayenas OESTE: avenida 2 de la Urbanización Las Cayenas, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 53, demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedora-opcionante incumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa pues la misma no acudió a la firma del mismo en su oportunidad debida, por si o por medio de su apoderado y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.
Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora y entre ellos, alegando la improcedencia de la demanda por que el contrato de opción de compra Venta se rige por una cláusula que solo surte efecto entre las partes, señalando que la parte actuante ha obrado de mala fe, pidiendo el cumplimiento de una obligación cuando ella misma conoce, que dicho cumplimiento no procede por mandato de la cláusula segunda del contrato. Que en consideración a la prerrogativa de la cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta se extinguió por falta de impulso necesario de la parte actuante.
Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, debemos entones señalar que el efecto directo de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Ahora bien en el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto vencimiento y correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de opción de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 18-02-2013, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si en torno a la vigencia de éste, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a su excepción de cumplimiento por la extinción del contrato, se deriva del mismo contenido del contrato, toda vez que si bien está obligado a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, esta obligación nace una vez que la compradora cancelara el monto estipulado como precio del inmueble, contenido en la cláusula segunda de dicho contrato, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto acordado establecido como precio estipulado en Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00 bs) y para la propietaria el otorgamiento del documento de definitivo de venta, siento que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo.-
Ahora bien determinado lo anterior pasa esta superioridad a verificar el material probatorio aportado por las partes a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Contrato de opción a compra venta, con la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación contractual existente entre la demandante y la demandada desprendiéndose del mismo que la demandada acordó dar en venta el inmueble descrito en la cláusula Primera, debiendo recibir como contra prestación la cancelación del monto de trescientos Ochenta Mil Bolívares, estipulado el la cláusula Segunda; destacando esta juzgadora el hecho que ambas partes tenían pleno conocimiento de que el pago de dicho monto estaría sujeto a la tramitación y abrogación de un Crédito Hipotecario asumiendo en tal sentido las implicaciones que tal tramite ameritaba, pues las partes al dejar expresamente establecida en el contrato tal circunstancia evidentemente estaban dispuestas a soportar las consecuencias derivadas de la misma, sabiendo que se tenían que cumplir un conjunto de pasos y cubrir con ciertos requisitos con el fin de obtener la aprobación del referido crédito hipotecario.
SEGUNDO: documento marcado “B” fechado 09/07/2013, emanado de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal. Esta documental esta referida a carta emitida por el ente financiero Banco Mercantil, Banco Universal de fecha nueve (09) de Julio de 2013 donde manifiesta la aprobación de un Crédito Hipotecario con fecha 30/05/2013, a favor de la ciudadana Acosta Díaz Leysleth Mayurleth, destinado a la adquisición del bien inmueble objeto de la presente causa, destacando esta Superioridad que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, mas al contrario en uso del principio de comunidad de la prueba la accionada alega el contenido de dicha comunicación a los fines de sustentan su alegato en cuanto a que el crédito fuera aprobado 20 días después de vencido el lapso estipulado en el contrato, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, verificando esta Superioridad que del contenido de dicho instrumento se evidencia que la fecha de aprobación del crédito hipotecario es 30-05-2013.
TERCERO: contrato de Compra Venta definitivo, elaborado por la entidad Banco Mercantil. Esta documenta se refiere a contrato de Compra Venta definitivo, elaborado por la entidad Banco Mercantil, donde estipula el convenio ya adquirido por las partes (demandante y demandada) de vender y la otra de comprar, el inmueble objeto del presente litigio, siendo este documento el que fuera presentado por ante la oficina de registro respectiva a los fines de ser suscrito en la oportunidad fijada y sobre el cual se alega la incomparecencia de la vendedora.
CUARTO: Constancia de recepción de documento definitivo de Compra Venta, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Esta documental esta referida a constancia de recepción emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, donde consta que en fecha 11/07/2013 recibieron un documento de una Venta y Hipoteca de 1° grado de la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ.
QUINTO: Copia de cheque de Gerencia, emitido por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (80.000,00), a favor de la ciudadana Carmen Isabel Morando López, de fecha 11/07/2013.
SEXTO: ejemplar de Gaceta Oficial N° 40.115. Se trata de copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 40.115, donde se establecen las normativas que deben ser aplicadas para el otorgamiento de créditos hipotecarios.
SEPTIMO: Carta de fecha 14/10/2013 suscrita por la demandante, dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, atención Coordinación de Crédito Hipotecario, recibida por esta ultima en la misma fecha, firmada y sellada en original, donde solicita que no sea revocado el crédito hipotecario aprobado en fecha 30/05/2013.-
OCTAVO: listado de beneficiaros a créditos hipotecarios emitido El Banco Nacional de Vivienda y Habitad, donde aparece beneficiada la demandante según se indica en la línea N° 322, operador financiero Mercantil, CI: 16.375.903.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovió y evacuo la testimonial de la ciudadana DAYSI MARIA NARVAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Las Cayenas, manzana 4, calle 5, casa N° 22, evacuada ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en fecha 20/03/2014, donde la testigo manifiesta que si tiene conocimiento de que la demandada tenia la intención de venderle el inmueble a la demandante, pero que esta fue asesorada por abogados amigos suyos los cuales le manifestaron que el precio por el que estaba vendiendo dicho inmueble era muy bajo, así mimo manifestó la testigo que si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que habita actualmente dicho inmueble y que esta es la hija de la demandada.
INSPECCION JUDICIAL:
La parte demandante solicitó que se realizara inspección judicial en la entidad bancaria Banco mercantil, con sede el la Av. Orinoco, cruce con Av. Juncal, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde el tribunal de la causa interrogó a la ciudadana Maria de Lourdes Zerpa de Narváez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.901.826, quien es Ejecutivo Hipotecario, la cual manifestó entre otros particulares que efectivamente la demandante solicito en fecha 21/02/2013 un crédito hipotecario ante esa entidad financiera y que el mismo fue aprobado en fecha 30/05/2013. Se trata de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la primera fase, donde se dejo expresa constancia de la debida tramitación y aprobación del crédito Hipotecario señalado por la parte accionante en su demanda, quedando comprobado que dicho crédito fue aprobado en fecha 30-05-2013.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante solicito se librara oficio a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicada en la calle Chimborazo cruce con Av. Bolívar, Edificio Galería Mi Suerte; piso 1, oficina 7, 8 y 9 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos: a) si el día 11/07/2013 se fijo fecha para el otorgamiento para la firma de protocolización del documento de venta definitivo de un inmueble con numero de tramite 3862013.3.231 y cuyas partes contratantes eran LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ y la Ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ. b) si el día 30/07/2013 se volvió a fijar la fecha para el otorgamiento para la firma de protocolización del documento de venta definitivo de un inmueble con número de trámite 3862013.3.231 y cuyas partes contratantes eran LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ y la Ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ. c) si se materializo el otorgamiento respectivo. d) en caso de ser negativo el punto anterior, informar cual de las partes no acudió a la firma previamente pautada. Se trata de informe donde el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas informa lo siguiente: a) se pudo verificar que para el día 11/07/2013 estaba pautada la firma del documento de Venta con el tramite N° 3862013.3.231 y cuyas partes contratantes eran LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ y la Ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ. b) cabe destacar que una vez fijada la fecha para la firma de un documento, este tiene un lapso de sesenta (60) días, para que las partes interesadas se presenten ante la oficina del Registro Publico para el otorgamiento del mismo. c) la firma del documento con el trámite N° 3862013.3.231, no se materializó. d) las razones por las cuales no se firmo el Documento de Venta, se desconocen por la Institución.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada se acoge a la comunidad de la prueba, específicamente a la Prueba Documental del Contrato de Opción a Compra Venta en su Cláusula Segunda, así como la prueba documental emitida por el Banco Mercantil de fecha 9 de Julio del año 2013; dichas pruebas ya fueron analizadas y debidamente valoradas en la sección anterior, debiendo destacar en esta oportunidad que en cuanto al contenido de la Cláusula Segunda del contrato suscrito por las parte se evidencia que efectivamente se estableció que la compradora solicitaría un crédito de Ley de Política Habitacional por el Banco Mercantil, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, dicho crédito tendrá un lapso de duración de (90) días continuos, mas (30) días continuos de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del documento; siendo que si una vez finalizado el mencionado lapso el crédito no es aprobado se considera rescindido el contrato para ambas partes.
Así las cosas, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, efectivamente resultan contundentes y eficaces para demostrar el cumplimiento de todas sus obligaciones en relación a la convención celebrada con la ciudadana Carmen Isabel Morando López, a los fines de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio, quedando comprobada la tramitación y aprobación del crédito hipotecario solicitado a los fines de cumplir con el pago del monto acordado, destacando esta Superioridad que muy por el contrario a la afirmación realizada por la parte demandada, se pudo constatar que el referido crédito fue aprobado dentro del lapso de los 120 días continuos siguientes a la protocolización del documento de opción de compraventa, pues el mismo presenta fecha de 18 de febrero de 2013, siendo que los primeros 90 días trascurrieron según el calendario de ese año hasta el 19 de mayo de 2013 y los siguientes 30 días finalizaron en fecha 19 de junio de 2013; teniendo que de la prueba de Inspección Judicial realizada en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, concatenada con el contenido de la comunicación cursante al folio 16, emanada de dicha institución se pudo comprobar que la fecha de aprobación del crédito hipotecario solicitado por la demandante de autos, es de fecha 30 de Mayo de 2013, es decir que dicho crédito fue debidamente aprobado dentro de los limites del lapso previamente acordado por las partes, pues en la referida cláusula Segunda solo se estableció que dicho crédito debía ser aprobado en ese lapso de 120 días continuos, mas nada se estipulo en cuanto su efectiva liquidación o notificación, pues resulta claro que para la fecha 09 de julio de 2013 fecha de la notificación, ya el crédito estaba aprobado con anterioridad por el banco (30-05-2013), tal como lo pactaron las partes, siendo claro que no es responsabilidad de la demandante que el banco no realizara la notificación de la aprobación en forma inmediata; mas no puede dejar pasar por alto esta superioridad el hecho de haber quedado demostrado y establecido que la ciudadana Carmen Isabel Morando López, al momento de concertar la venta del inmueble en cuestión tenia pleno conocimiento de que la compradora tramitaría un crédito por Ley de Política habitacional, por lo cual estaba plenamente conciente de que dicho tramite implicaría la realización de una gestión por ante un ente financiero que entraría o pasaría ha actuar dentro de la negociación como un tercero, lo cual podía afectar directa o indirectamente los términos y plazos de la negociación, habida cuenta de que es un hecho notorio y suficientemente determinado vía jurisprudencial que de existir retardo en la aprobación de un crédito destinado a la adquisición de una vivienda , por causas imputables a la institución financiaría, no seria viable alegar incumplimiento de contrato por parte del optante comprador que dio cumplimiento a los tramites y requisitos para que le fuera otorgado el crédito requerido, siendo que el retardo seria en estos casos imputable a un tercero ( banco), por lo cual resulta sumamente suspicaz la actitud contumaz asumida por la demandada lo cual desvela la mala fe con la que procedió al tratar deliberadamente de zafarse de su obligación de dar en venta el inmueble de su propiedad, siendo que ya había consentido darlo en venta a la demandante, por todo lo cual quedo suficientemente comprobado el incumplimiento injustificado por parte de la demandada de su obligación contractual y así expresamente se determina.-
De esta manera quedó demostrado en el presente caso, que la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de Opción de compraventa suscrito con la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, siendo comprobado el incumplimiento de la demandada en relación a su obligación principal con motivo de dicho contrato, pues la misma en forma injustificada se ha negado a recibir el monto acordado como precio del inmueble; así como a suscribir el documento definitivo de compraventa; por lo cual resulta procedente la presente demanda de cumplimiento de contrato tal como fuera declarado por el tribunal A quo, debiendo de esta forma ser declara sin lugar la apelación tramitada en la presente causa y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A quo y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada LILIANA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.735 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00237.-
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