REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00254
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00242
PARTE DEMANDANTE: ZULLY ALEJANDRA FARIAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.537.102 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ALCIDES GUATARAZMA LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.086y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENILSE MATILDE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.448.409 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y EUCLIDES RODRIGEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.293 y 56451 ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de diciembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que sigue la ciudadana ZULLY FARIAS ROJAS, antes identificada, en contra de la ciudadana ENILSE MATILDE RODRIGUEZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 19584, en fecha 10 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.120 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yaneth Margarita Delgado Castillo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Enilse Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta y sin lugar la reconvención.
Siendo en fecha quince (15) de diciembre de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 11 de enero se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 05 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, así como también la parte demandada el día 11 de febrero de 2016, para el lapso de la presentación de observaciones sobre los informes, ambas partes hicieron uso del mismo. El día 25 de febrero de 2015, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 23 de Noviembre de 2015, cursante al folio (71) de la segunda pieza, mediante el cual la abogada Yaneth Margarita Delgado Castillo, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Noviembre de 2015, que declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta y sin lugar la reconvención.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó lo siguiente:
“…omisis…Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta tiene por objeto el inmueble y la parcela de terreno sobra la cual está construida, distinguido con el N D-12, en la calle D, conjunto residencial “Bello Campo”, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DIEZMILESIMA (0,24925%), según se desprende del documento de parcelamiento cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 1995, anotado bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicha vivienda consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala recibo, 1 cocina, 1 lavandero, 1 comedor, porche y garaje para 2 vehículos, la misma posee todos los servicios, disposición final para aguas servidas, toma de aguas blancas y puntos de electricidad y se encentra dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con la parcela D-14; SUR: con la parcela D-10; ESTE: con la calle D y OESTE: con la parcela C-13, el identificado inmueble objeto de la opción a compra venta, le pertenece a la demandada- reconvincente según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 24 de Enero de Dos Mil Siete (2007). Sobre dicho inmueble pesa gravamen hipotecario de Primer Grado con BARIVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; Sociedad Mercantil (PDVSA). En la ya mencionada opción a compra venta se estipulaba el precio de la venta por un total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (765.000, 00) dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta ya que no procedió a Registrar la liberación del Gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, tal como consta en el articulo 1.879 del Código Civil el cual expresa: “la hipoteca no tiene efecto si n se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”. Igualmente en el articulo 1.920 ejusdem en su ordinal 1° establece que: “…además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” Ahora bien, la existencia del hecho controvertido sobre si el contrato de opción a compra-venta, constituye o no un contrato de veta definitiva o venta perfecta, observa este sentenciador que el contrato de compra-venta o promesa bilateral de compra-venta, la voluntad de las parte libremente expresada perfecciona la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y precio, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar; pues es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando existen sus dos elementos esenciales como son el objeto y el precio, del cual se da un anticipo que toma parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras y surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido Latu Sensu; requisitos de objeto y precio estipulados en los artículos 1474 del Código Civil, aunado al hecho cierto que se desprende del contrato y así lo expresan las partes que existe consentimiento objeto y causa, existe precio y obligaciones reciprocas que evidentemente la parte demanda no cumplió; es claro que la oferente reconveniente se comprometió a entregar a la oferida una carpeta con los recibos originales por concepto de los servicios públicos, agua, solventa Municipales, a la fecha de su protocolización, no existe prueba alguna sobre la no intención de pagar el precio, ni la no disponibilidad económica para hacerlo, alegada por la parte demandada en su reconvención.
En la cláusula sexta: “el pago de los derechos y aranceles de Notaria y Registro, timbres fiscales, copias, el pago por conceptos de habilitaciones, honorarios de abogados, etc., serán por cuenta de LA OFERIDA. Una vez redactado el documento definitivo de compra-venta, será revisado por LA OFERENTE, y si están conformes deberán devolverlo junto con los recaudos necesarios para programar su otorgamiento, tales como certificados de solvencias de impuestos municipales, cancelación de la planilla forma 02, expedida por el Ministerio de Finanzas, o en su defecto la planilla que acredite el Registro de Vivienda Principal, fotocopias de la cedula de identidad y Registro de información Fiscal (RIF) de ambos. Tal revisión y conformidad deberán efectuarla en un lapso máximo de cinco (05) días, a partir de cuando reciban el documento definitivo de Compra-venta señalado. Asimismo LA OFERENTE se compromete a entregar a LA OFERDA, una carpeta con los recibos originales por concepto de los servicios públicos: Agua, Solventas Municipales, totalmente solvente a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.” De la misma se desprende que son recaudos necesarios las solvencias e impuestos municipales y la OFERENTE se compromete a entregar dicha carpeta con todos los recaudos y esto debe ser una vez liberada la hipoteca la cual debe constar en documento protocolizado. Por lo que la parte demandante no podía redactar el documento definitivo de venta por cuanto no poseía las especificaciones de liberación de la hipoteca, aunque esto no fuese una de las obligaciones que ella adquirió en el momento de redactar el contrato de opción a compraventa, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
./… " Por todas la razones de hecho y derecho planteados en extenso y en detalles a lo largo del presente procedimiento, recogidos parcialmente en los presentes informes, donde manifestamos nuestra convicción y certeza de que la decisión irreflexivamente recurrida se ajusta a derecho y a los fines de la justicia, es por lo que solicito al tribunal, respetuosamente y con la venia de estilo, a nombre de mi mandante Zully Alejandra Farías Rojas, suficientemente identificada en autos, en su carácter de demandante reconvenida, que tal recurso de apelación sea desechado y desestimado, declarándolo sin lugar por este tribunal de alzada y ratificada en todo su contenido la sentencia…omisis…que declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana Zully Alejandra Farías Rojas contra la ciudadana Enilse Matilde Rodríguez y sin lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada.
Siendo de igual manera oportuna la parte demandada presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis… El Juez a quo en su sentencia infringió el articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en silencio de prueba es decir existe el vicio de inmotivación en la sentencia por silencio de pruebas…/.. argumentos finales sobre la litis, de cuya sentencia apelamos: 1) que la parte apelante reconvenida no cumplió con todas y cada unas de sus obligaciones que le imponía el contrato, presupuesto este necesario y determinante para que proceda la acción de cumplimiento de contrato. 2) asimismo la parte demandante reconvenida, pide el cumplimiento de un contrato de venta y el contrato adscrito entre las partes es de naturaleza distinta, es decir es un contrato de opción de compra venta o preparatorio. 3) Aunado a ello la parte demandante reconvenida, no demostró que haya dado cumplimiento al pago oportuno del precio ni haya demostrado diligencia teniente a los fines de cumplir con esa obligación durante la vigencia de contrato, quedando demostrado igualmente su falta de disponibilidad económica. 4) Ni haya presentado la parte demandante reconvenida a mi mandante oportunamente el documento definitivo de compra venta para su revisión y posterior protocolización, y además, tomando en cuenta que los alegatos de la parte demandante reconvenida, de supuesto incumplimiento de las obligaciones de mi mandante tuvieron desvirtuados y no habiendo tal incumplimiento por mi mandante y además de las otras circunstancias de hecho más pruebas e incluyendo indicios que pudiera arrojarse en el acervo probatorio, hacen procedente la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato…/…y tal como se ha verificado el incumplimiento de obligaciones de parte de la demandante reconvenida, la decretoria con lugar la reconvención propuesta por nuestra representación…omisis… petitorio: Se declare con lugar por este tribunal el recurso de apelación interpuesto y anule la sentencia de fecha 05 de noviembre del 2015…/… en consecuencia proceda este tribunal de alzada a resolver la presente causa declarando sin lugar la acción cumplimiento de contrato de venta…/… y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, por resolución de contrato de opción compra venta…omisis… con todos los pronunciamiento de ley. Y condenatoria en costas…/…
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
A fin de constatar lo decidido por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, esta alzada considera necesario analizar el acervo probatorio la partes pertinente en la presente causa:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Consigno documento de opción compra venta de fecha 01/03/2013, autenticado por ante la notaria publica segunda de Maturín, estado Monagas entre las ciudadanas Enilse Matilde Rodríguez y Zully Alejandra Farías. Observa esta Juzgadora que a verificar la consignación del presente elemento probatorio se constata que de las alegaciones realizadas por ambas partes en cuanto a esta prueba documental ambos afirman la celebración del presente contrato. Por lo que estima esta Juzgadora que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
• Notificación de transferencia electrónica realizada por la ciudadana Zully Farías a la ciudadana Enilse Rodríguez por la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs 165.000,00) dicha cantidad se ajusta al pago en calidad de arras como evidencia en la clausula segunda del contrato. ambas parte reconoce dicha transacción. Por lo que estima esta Juzgadora que tiene pleno valor probatorio.
• Solvencias del inmueble, a nombre Enilse Rodriguez, municipales, servicios de agua y aseo, expedidas por la Alcaldía Bolivariana de Maturín y por Aguas de Monagas C.A., respectivamente.
• Certificación de gravamen expedida cursante a los folios (56 al 58) por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 01/07/2013. Se observa la hipoteca existente de primer grado en el referido inmueble. Siendo este un documento público y reconocido por las parte tiene valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Consigno en copia simple de opción compra venta de fecha 01/03/2013, autenticado por ante la notaria publica segunda de Maturín, estado Monagas entre las ciudadanas Enilse Matilde Rodríguez y Zully Alejandra Farías. Siendo este documento anteriormente consignado en original y reconocido por ambas partes y siendo no tachado, tiene valor probatorio.
• Consigno Copia certificada de documento público, emanado por la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 26/06/2014, inserto bajo el N° 19, Tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Se desprende del presente documento la liberación de la hipoteca de primer grado que tenía el bien inmueble objeto en la presente causa realizada el 26/06/2013. Siendo este un documento público y reconocido por las parte tiene valor probatorio.
• Copia fotostática simple de correo electrónico donde se observa solicitando información sobre la liberación de hipoteca en fecha 18/06/2013. Siendo este una prueba documental y no fue impugnado en su oportunidad legal tiene valor probatorio.
De las trascripciones antes realizadas, esta Superioridad observa que existe una incógnita en cuanto a la naturaleza del contrato de opción compra venta en la presente causa, el Juez A quo consideró que el contrato subscrito de opción compra venta, es un contrato venta por considerar que existe los tres requisitos esenciales para que se constituya el mismo consentimiento, precio y objeto, así de igual manera estimo que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que llevó a criterio de quien decidió, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención.
Ahora bien, quien decide en el presente caso señala en cuanto la naturaleza del contrato suscrito por las ciudadanas Enilse Matilde Rodríguez y Zully Alejandra Farías; que en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece que comienza la relación jurídico procesal entre los litigantes, desde ese momento el actor reclama algún derecho y propone la demanda por ante el secretario, a partir de la fecha de la presentación de la demanda se establecerá los criterios imperantes jurisprudenciales adaptables para los casos que se discutan ante los órganos Jurisdiccionales de la República. En este caso se observa que la demanda fue presentada en fecha 14/11/2013, siendo así en aplicación a la actividad jurisdiccional del principio expectativa plausible, como principio de la seguridad jurídica y confianza legitima de las partes y de conformidad con los artículos 321 y 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que al momento de la interposición de la demanda, imperaba para el momento la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2013, exp 2012000274, en relación a los contratos de opción de compra venta el cual estableció lo siguiente:..
./… " ‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compraventa puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compraventa y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compraventa se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomó el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de ésta, consentimiento, precio y objeto.
Conforme a lo expuesto, esta alzada cita la siguiente jurisprudencias que ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), señalando que: ..." la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Superioridad verificar los elementos requeridos en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en la presente acción en fecha 01/03/2013 con fundamento en la sentencia dicta por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2013, exp 2012000274, advierte la Sala mediante dicha sentencia que en los casos sub iudice, que se encuentre efectivamente en la situación de los contratos de opción compraventa, en los cuales se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala de Casación Civil retomo el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de esta; consentimiento, precio y objeto. En el contrato de opción de compraventa de fecha 01/03/2013, realizado entre las ciudadanas Enilse Matilde Rodríguez y Zully Alejandra Farías, se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Contrato de opción de compraventa no es un contrato preparatorio en virtud de lo antes expuesto y en aras de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes. Así se declara.-
Resuelto como ha sido el caso en cuanto a la naturaleza del contrato como instrumento fundamental de la demanda y como elemento probatorio para que sea procedente o no, la presente demanda por cumplimiento de contrato entre las ciudadanas Enilse Matilde Rodríguez y Zully Alejandra Farías, pasa ahora esta alzada a constatar los alegatos explanados por las partes en el caso de marras.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
"…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Es de observar que de las actuaciones correspondientes en autos cursa antew a los folios (21 al 25) consta contrato subscrito debidamente notariado y reconocido por ambas partes, donde se aprecia el consentimiento y aceptación de ambas partes de las obligaciones y condiciones del presente contrato, se observa en la clausula primera que dicho inmueble que pesaba una hipoteca de primer grado con Bariven, en dicha hipoteca, la oferente se comprometió a liberarla para el momento de la protocolización del documento definitivo; ahora bien el precio pactado del bien inmueble fue por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (765.000,00) de los cuales la oferida entrego en calidad de arras al oferente la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.000,00) y la cantidad restante de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000,00) los cuales serian cancelados dentro de 120 días continuos contados a partir de la firma del contrato tal, como se observa en la clausula segunda del mismo. Es decir ambas partes estaban condicionadas a cumplir con las obligaciones de lo que estipularon ambas partes, en el contrato por un lapso de 120 días continuos contados desde la firma del contrato; de esta manera realizando un computo de los 120 días para darle cumplimento al contrato culminaba, el 29 de junio de 2013, mas en caso de ser necesario se otorgarían 30 días continuos cuales culminaban el 29 de julio del 2013.-
Delimitada como ha sido la litis en la presente causa, de cumplimiento de contrato de venta de un bien inmueble, debemos entonces señalar que en el presente caso, dicho contrato para el momento en que fue interpuesta la demanda ara considerado como documento de venta pero dichos contratos están sujetos obligaciones, para que se origine su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
"…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Ahora bien en el presente caso ambas partes alegan el incumplimiento de las obligaciones que les correspondían en razón de la convención celebrada y recogida en el contrato de opción de compraventa, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, siendo que del aludido incumplimiento surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
Siendo que en el presente caso, la parte demandada reconveniente alegó, la excepción de contrato no cumplido, para excusar el hecho de que no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble por cuanto la demandante reconvenida opcionante, no ha cumplido con el pago del saldo restante, esto es el monto de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) en el lapso establecido de 120 días se hace entonces necesario señalar, que la aludida excepción de contrato no cumplido, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece :
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición legal concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Del contenido de las actas procesales se evidencia que el argumento alegado por la parte demandada en cuanto al incumplimiento, se deriva del mismo contrato, toda vez que si bien está obligado a la venta del inmueble, y con ello la entrega del mismo, esta obligación nace una vez que el comprador opcionante cancelara el saldo deudor dentro los 120 días o en caso necesario se otorgaría 30 días contenido en la cláusula Tercera y Cuarta a de dicho contrato, según se desprende del contenido del mismo, teniendo de esta forma que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral del cual surge como obligación principal para el optante el pago del monto restante establecido como precio y para la propietaria el otorgamiento del documento definitivo de venta, siento que estas obligaciones son de carácter reciprocas y de cumplimiento simultaneo, de allí, que por una parte, esta juzgadora destaca que la demandada en su defensa si bien señala que estaba obligada a otorgar la escritura correspondiente a la venta del inmueble el cual lo hizo como se observa de las actas que cursan en la presente causa en cuanto a la liberación de la hipoteca realizándolo en el lapso de los 120 días, y con ello al entregar del inmueble, se excepcionó de haber cumplido con dicha obligación, señalando que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales en el lapso debidamente estipulado en el contrato, especialmente con la contenida en la cláusula Tercera de dicho contrato de opción a compra venta, es decir, con la cancelación del monto de Seiscientos Mil Bolívares ( 600.000,00 Bs.) en la cual nada se observa en las actuaciones de la presente causa por parte de la demandante reconvenida, intención de algún modo en cumplir con su obligación.
En consecuencia, al quedar establecido que el hecho alegado por la parte demandada reconveniente para excepcionarse del cumplimiento de su obligación constituye un incumplimiento de importancia, es necesario establecer que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar que previamente a introducir la presente demanda, ya tenía que haber cumplido con su obligación de pagar la suma contenida en la cláusula Tercera del referido contrato de opción de compra venta, esto es, la suma Seiscientos Mil Bolívares ( 600.000,00 Bs.), para que prospere su pretensión de obligar a la demandada reconveniente a otorgar la correspondiente escritura y la entrega del inmueble; o que no ha cumplido con dicho pago por un hecho propio de quien se excepcióna. así se declara
Así las cosas, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no está demostrado que durante el transcurso de los 120 días siguientes de la firma del contrato, esto es, desde (01-03-2013) hasta el (29-06-2013) fecha en la cual suman los 120 días y sumando los 30 días en el caso que fuera necesario culminaba el día (29-07-2013), hubiese cumplido con el pago a que está obligado según lo establecido por la cláusula tercera de dicho contrato, como tampoco está probado que realizó diligencias dirigidas a que la vendedora opcionante recibiera el referido pago, pues no incorporo a las actas ningún tipo de comprobante o recibo, tampoco consigno cheque de gerencia o personal, para que le pudiese exigir a la demandada que le otorgara la correspondiente escritura, al contrario del escrito de demanda se evidencia que la accionante alega haber realizado un documento de venta perfecta, sin ella cumplido con el pago o haber tramitado o solicitado por ante el banco un crédito para pagar el saldo restante de la deuda, consignando ante un tribunal una oferta de pago, por lo que se evidencia que el accionante al momento de introducir la demanda no había cumplido con su obligación de cancelar el monto restante al precio pactado, mas aun deja ver con claridad que no contaba con la disponibilidad del referido monto, es decir, está probado de esta manera el incumplimiento por parte del actor de su obligación contractual y así expresamente se decide.-
De esta manera quedó demostrado en el presente caso, las existencias concurrentes de las condiciones para que proceda el incumplimiento de la obligación contractual, por lo que debe prosperar la defensa alegada por la parte demandada reconveniente, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento de parte de esta Superioridad y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo prosperado la apelación ejercida por la abogada Yaneth Margarita Delgado Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Enilse Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Noviembre de 2015, se debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta, incoada por la ciudadana Zully Alejandra Farías Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.537.102, en contra de la ciudadana Enilse Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.448.409, debiendo esta alzada revocar la decisión de fecha 05 de Noviembre 2015 dicta por el tribunal a quo y declarar con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Enilse Rodríguez, en consecuencia se resuelve el presente contrato celebrado por las ciudadanas Zully Alejandra Farías Rojas y Enilse Rodríguez anteriormente identificadas y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Yaneth Margarita Delgado Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.291, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Enilse Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-14.448.409, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En virtud de ello se declara CON LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana Enilse Rodríguez, antes identificada, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana ZULLY ALEJANDRA FARIAS ROJAS, arriba identificada, en consecuencia se ordena a la ciudadana ZULLY ALEJANDRA FARIAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad número V-12.537.102, a cancelar a la ciudadana Enilse Rodríguez, titular de la cédula de Identidad número V-14.448.409, la cantidad de: 1) Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 165.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1263 del Código Civil.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00242.-
|