REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
Sentencia N S2-CMTB-2016-00256
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00257
PARTE DEMANDANTE: DOLLY YACKELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.370.872, V-5.395.435 y V-2.774. y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.037; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLEN FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLEN FORERO FORERO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 39.021 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (APELACION DE HOMOLOGACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 11, correspondientes al recurso de Apelación incoado por la ciudadana Marlen Forero Forero, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.021, actuando en su nombre propio y del ciudadano Carlos Humberto Forero, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 22 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada a la presente causa y fija Diez (10) días a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dice "VISTOS" con informes y fija el lapso de Treinta (30) días con la finalidad de hacer los estudios correspondientes y dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203, asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, inpreabogado Nro. 20.804, demandaron por PARTICION DE HERENCIA a los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.395.436 Y 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.
Una vez admitida y realizados los tramites de citación correspondiente, estando a derecho los demandados en fecha 18 de Junio de 2012, comparecieron y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron, entre otras cosas lo siguiente:
“Admitimos como cierto, que nuestra difunta madre falleció ab-intestato, y que los bienes descritos en la declaración sucesoral Nro. 11-046, son los que describen los demandantes, con excepción del apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, el cual los demandantes describen en la declaración sucesoral como bien perteneciente a la comunidad conyugal, habida en segundas nupcias con el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, plenamente identificado en autos. Se evidencia del folio catorce (14) del presente expediente, el Acta de Matrimonio de nuestra difunta madre con el ciudadano Angel Custodio García Maracay, en la cual se desprende que nuestra finada madre era divorciada, pero tomando en cuenta que tal vez por un error involuntario, no colocaron en la mencionada acta de matrimonio, la fecha exacta cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, la cual es DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (10-12-1987).Como se puede apreciar del acta de matrimonio de nuestra finada madre con el ciudadano Angel García, basándonos en el principio de la comunidad de pruebas, el matrimonio se produce a tan solo diecinueve dìas (19) de producirse la sentencia de divorcio, lo cual indica a todas luces que el apartamento de los bloques no puede formar parte de esta comunidad de bienes, invocada por los demandantes.
Ahora bien, es falso de toda falsedad lo alegado por los demandante en el libelo de demanda en su ùltima parte en sus conlusiones….Por tanto y para que los demandantes no consideren que nosotros pretendemos soslayarle sus derechos, pedimos que el Tribunal ordene la venta de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, a excepción del apartamento de los bloques….
En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal A quo, dicto sentencia declarando que Hay lugar a la partición y en consecuencia de ello, se acuerda de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dicha decisión fue apelada por los demandados en virtud de haber realizado oposición parcial a la partición en cuanto al inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, siendo tramitada dicha apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, el cual mediante fallo de fecha 09 de Abril de 2013, declara parcialmente con lugar la apelación, determinando que se debía proceder al nombramiento del partidor, pero solo sobre los bienes que han sido materia de convenimiento expreso, es decir todos los bienes señalados por la parte accionante en su escrito libelar, menos el exceptuado por la demandada en su escrito de contestación.
Una vez realizados los tramites correspondiente se procede al nombramiento de un primer partidor el cual presenta al tribunal de la primera fase su correspondiente informe, siendo objetado dicho informe por la parte demandada quien efectúa los reparos correspondientes siendo declarados en primer termino improcedentes por el Juzgado de la causa mediante fallo de fecha 03 de Abril de 2014, siendo apelada dicha decisión la cual fuera revocada en fecha 08 de Diciembre de 2014 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, el cual ordena la realización de un acto de designación de partidor a los fines de la elaboración de un nuevo informe de partición.
En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano Luís Oliveros Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.027.401, presenta por ante el tribunal A quo, su correspondiente informe, siendo objetado dicho informe por la parte demandante quien efectúa los reparos correspondientes, siendo fijada una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 787 del código de Procedimiento Civil, realizando dicha reunión en fecha 02 de Junio de 2015, en la cual el partidor procedió a efectuar las aclaratorias pertinentes, dejando el tribunal constancia que ambas partes quedaron de acuerdo con el informe de partición, ordenado continuar con el presente juicio en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue celebrado acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el proceso, donde la apoderada judicial de los demandantes propone entregar a cada uno de de los coherederos, la cantidad determinada por el partidor en su informe, por concepto de cuota hereditaria, siendo rechazada dicha propuesta por el apoderado judicial de los demandados, el cual solicita al tribunal de la primera fase se practique un nuevo avaluó en virtud de que el realizado anteriormente tiene una data de mas de diez meses, siendo objetada tal solicitud por la parte accionante; dando el Tribunal por concluida la audiencia y ordenado continuar con el presente juicio en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución correspondiente ya que no existen mas diligencias que realizar en el presente proceso. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita se ordene la indexación del valor de los bienes, debido a la depreciación de la moneda.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203, asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, presenta por ante el tribunal A quo, escrito de 02 folios, mediante el cual señalan que ha celebrado contrato de Transacción y solicitan al Tribunal dicte el decreto de homologación para que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicta sentencia mediante la cual declara Homologada en pleno derecho el acuerdo Transaccional, celebrado entre los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY; señalando como fundamento lo siguiente:
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalizad, constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil….”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, comparecieron asistidos por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.023.037, inpreabogado Nº 20.804.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta ecuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se nenecita de facultad expresa para ello.
Asimismo, establece el articulo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Ahora bien, observa el tribunal que en este particular caso las ciudadanas DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS y AMPARO FORERO DE LIENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.370.872 y 5.395.435, respectivamente, con plenas facultades deciden transmitir o ceder sus derechos al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.2013, y estas a su vez pactan un precio y declaran entregar y recibir las cantidades estipuladas, por lo que resulta imprescindible concluir que el presente acuerdo transaccional debe prosperar solo y en cuanto a dichos ciudadanos y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen nos encontramos en presencia de un litis consocio mixto, pues se trata de un litigio donde ambas partes están conformadas por varios sujetos, así tenemos la parte accionante constituida por los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203; y la parte accionada constituida por los ciudadanos: MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, donde los primeros demandan por partición de herencia a los segundos, siendo tramitada la referida acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, bajo la causa signada con el numero 14.615.-
Ahora bien observa esta Juzgadora que la apelación planteada por la parte demandada hoy recurrente, se sustenta en la inconformidad en cuanto a la homologación decretada por el Tribunal A quo, en relación a la supuesta Transacción celebrada por los integrantes de la parte demandante; quienes afirman y sostienen que tal homologación es totalmente valida.
Delimitada lo que ha sido la litis en la presente causa, de partición de herencia”, considera esta alzada necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a la institución de la Transacción Judicial:
De conformidad a nuestra legislación la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil.
Así pues, toda transacción presupone:
A.) La existencia de un litigio pendiente o eventual; destacado que si el litigio ha sido resuelto o decidido y por lo tanto ya no esta pendiente, la transacción realizada en base al mismo resultaría nula conforme lo dispone el articulo 1.722 del Código Civil.
Si la controversia existente se ha tramitado ante un órgano jurisdiccional con la instauración de un proceso judicial, la transacción celebrada se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
B.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Esta destinada a evitar que se produzca un litigio o en su defecto de ya existir, poner fin al mismo en forma razonable.
B.) Concesiones recíprocas. Esto implica que cada uno de los sujetos actuantes cede parte de sus pretensiones a los fines de que ambas obtengan un beneficio que pueda permitir poner fin al conflicto.
Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción Art. 1714 C.C.
Resulta pertinente resaltar que conforme a nuestras disposiciones legales necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual; Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término a este litigio hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes, Así no son susceptibles de transacción:
1) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tiene en ellas interés patrimonial.
2) La acción penal de carácter publico, pero en cambios es susceptibles de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Publico.
3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.
Con base a las consideraciones antes señalas resulta oportuno destacar que en el presente caso el contrato presentado como supuesta transacción se encuentra suscrito por los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 8.370.872, 5.395.4356 y 2.774.203, quienes conforman el litis consorcio activo del presente juicio, es decir son los co-demandantes, los cuales ejercieron una acción donde incoaron sus pretensiones en contra de los co-demandados MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, lo cual representa que el litigio en el presente caso existe precisamente entre los co-demandantes y los co-demandados, quienes son los llamados a sostener las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, para que sea posible y viable la terminación del presente litigio mediante la figura de la Transacción, el contrato que contenga la misma debe ser celebrado por ambas partes, lo cual no ha ocurrido, pues como se determino anteriormente el referido documento solo fue suscrito por los Tres (03) miembros del listis consorcio activo, es decir por una sola de las partes de la presente causa.
Ahora bien al haber sido suscrito y celebrado el supuesto contrato de transacción por una sola de las partes, las pretensiones y derechos de la contraparte co-demandados MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, se mantienen vigentes, con lo cual el litigio persiste debiendo continuar el proceso hasta su resolución definitiva, resaltando que en el presente caso se encontraba siendo sustanciada mediante cuaderno separado la oposición realizada en cuanto al inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, siendo remitido indebidamente dicho cuaderno a esta Superioridad; así mismo se pudo evidenciar que existe incluso una solicitud de indexación formulada por los demandados que debe ser resuelta por el Tribunal A quo, todo lo cual representa que el contrato suscrito por los accionantes entre ellos mismo no puede ser considerado como una verdadera transacción pues no cumple con el objeto esencial de dicha institución como lo es terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
Por otra parte resulta claro que la transacción es un contrato bilateral, por que le impone obligaciones reciprocas a ambas partes (accionante y accionada), de lo cual se deriva una vez más, que no es posible que dicho contrato sea celebrado unilateralmente por una de ellas, pues no pueden en este caso los co-demandantes disponer de los derechos de los codemandados sin su consentimiento, teniendo que en el presente caso el negocio jurídico contenido en el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 48 y 49 de la tercera pieza del presente expediente contiene un convenio celebrado entre los ciudadanos DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY; por lo cual no puede en modo alguno comprometer los derechos litigiosos de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, no teniendo efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el presente litigio y así expresamente se determina.
Ahora bien al no poder poner fin al presente litigio conforme a las consideraciones antes expuesta y siendo esté el objeto fundamental de la transacción según lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil, resulta evidente que el negocio jurídico contenido en el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 48 y 49, de la tercera pieza del presente expediente, no cumple con los presupuestos legales de valides para ser considerado un contrato de transacción, en virtud de lo cual resulta improcedente su homologación, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del fallo recurrido y consecuencialmente la procedencia del presente recurso de apelación y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Marlen Forero Forero, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.021, actuando en su nombre propio y del ciudadano Carlos Humberto Forero, parte demandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara homologada la transacción tramitada en la presente causa. TERCERO: Se declara la improcedencia de la supuesta transacción realizada por los integrantes de la parte demandante de la presente causa. CUARTO: Se ordena proseguir el curso legal de la presente causa hasta su resolución definitiva. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00257.-
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