REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00244
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00245
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de mayo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A Tro, en la persona de su Director, Ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.966.920 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.948393 y V-10.302.912 y V-10.531.532, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y de este domicilio y a la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFE S.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo 55-A RM MAT de fecha 23 de octubre de 2009 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° RIF- J-29830899-0 en su carácter de avalista
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VALVERDE, FARID RAFAEL AZAN y HENRRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.423, 9.443 y 37.757 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION: Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha 10 De Marzo de 2016.
Vista la diligencia, suscrita por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371, presentada en fecha 14 de Marzo de 2016, cursa al folio 49 de la Primera pieza de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente; en el presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de Marzo de 2016; ahora bien, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 14 de Marzo de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 14-03-2016, 15-03-2016, 16-03-2016, 17-03-2016, 18-03-2016, 28-03-2016, 29-03-2016, 30-03-2016, 31-03-2016 y 01-04-2016; siendo anunciado dicho recurso el 14 de Marzo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso estipulado . Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 01-04-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como ultima instancia y la misma declara desechada la demanda y extinguido el proceso. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552.318, 72), tal como consta al folio 54 de la pieza Nº 01 de la presente causa, siendo presentada la demanda el 12 de Mayo de 2015, siendo que en la Gaceta Oficial número 40.608 de fecha miércoles 25 de febrero de 2015, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 150, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 3.682,12 Unidades Tributarias (Bs. 552.318, 72 entre 150,00 bs = 3.682, 12) .-
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora confirma que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 10-03-2016. de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro días (04) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/dp.-
S2-CMTB-2016-00245
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