REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADA RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977, actuando en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: ANTOINNE GEORGES BADER, identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.851.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RENATA LAYA GARBOZA, VERONY LAYA GARBOZA y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.285, 78.653 y 14.292 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº 14.622-15
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Recibido por Distribución en fecha 17 de junio de 2015, expediente signado con el N° 7817, (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.077.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.851, representado judicialmente por los abogados RENATA LAYA GARBOZA, VERONY LAYA GARBOZA y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.285, 78.653 y 14.292 respectivamente. Se inició, por demanda admitida por auto de fecha 16 de enero de 2015, por ante el Juzgado antes señalado, mediante el cual ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en relación a la medida solicitada ese Juzgado ordenó proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas, abierto en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, consignó los fotostatos correspondientes y solicitó se librara la compulsa ordenada en el auto de admisión, acordándose mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, lo solicitado.
En fecha 10 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, indicó la dirección del demandado, para que se practicara la intimación correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2015, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil de ese Juzgado consignó a los autos recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en el juicio.
En fecha 10 de marzo de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, asistido por la abogada VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho al cual se contrae, por las siguientes razones:
Capítulo I. Razón de Fondo de la Nulidad de la Presente Acción:
Señala que en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profirió auto en la cual dictó la homologación del desistimiento del procedimiento en la causa Mero Declarativa , cuyo expediente es el N° 4657, que respecto a ese auto interlocutorio hizo las siguientes consideraciones: Que dicho auto adolece de una serie de vicios de fondo y de forma, que afectan su legalidad y validez jurídica, y que a la vez configura una causal de nulidad absoluta. Que ese Tribunal no era competente para dictar tal homologación porque si bien es cierto que la demanda contentiva de la acción mero declarativa, fue estimada en Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00), no es menos verdadero que el Tribunal dejó de aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.638, de fecha 06 de junio de 2007. Que en tal sentido, por aplicación de la reconversión monetaria exigida por la ley especial mencionada, la estimación de la demanda Mero Declarativa, que había sido estimada en Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00), por efecto de la referida reconversión debió ser por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000.000,00). Que posteriormente, fue dictada la Resolución N° 2009-2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual tenía por finalidad la de regular la competencia por la cuantía, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tanto el Juzgado de Primera Instancia como los Juzgado de Municipios en materia civil, mercantil y de tránsito. Que ese Tribunal no aplicó a la causa distinguida con el N° 4657, ninguna de las leyes antes mencionadas. Que la situación legal y real como sucedió en ese caso debió ser resuelta por la vía de la aplicación del Control Difuso para poder aplicar la Resolución 2009-2006, y establecer de manera precisa, clara y concreta que ese Tribunal no era el competente para dictar el auto de fecha 14 de octubre de 2014, al no ser competente por la cuantía y hacer la respectiva remisión a los Tribunales que por esa razón deben conocer. Que al no aplicar las normas antes mencionadas produjo una violación de derechos fundamentales inherentes a su persona como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, y que en consecuencia se dictó una sentencia por un Tribunal incompetente por razón de la cuantía, que originó la demanda que interpuso en su contra la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN.
Capítulo II. De los Vicios de Forma y Fondo:
Primer Vicio: Que en fecha 28 de octubre de 2013, compareció por ante ese Juzgado asistido por el profesional del derecho Pedro Anderson González, y mediante diligencia solicitó el desistimiento del procedimiento y la devolución de los originales cursantes a los autos, y que la parte demandada abogada Rayza Valentina Torres Durán, no le dio cumplimiento al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que para que el Tribunal diera por consumado el mencionado acto de desistimiento se requería de la existencia de dos condiciones: a) Que la manifestación de la voluntad del actor o demandado conste en forma autentica; y b) que tenga el consentimiento expreso de la parte demandada, por cuento lo que se pidió o solicitó fue el desistimiento del procedimiento no de la acción, además que la solicitud del Desistimiento se produzca luego del acto de contestación de la demanda. Que consta en el expediente que la mencionada abogada Torres Durán, compareció en fecha 01 de agosto de 2011 y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. Que al no constar de manera expresa el consentimiento de la parte demandada respecto al mismo, reiterando que sólo solicitó el desistimiento del procedimiento más no de la acción, que de haberse solicitado el desistimiento del procedimiento y de la acción, no se hubiese requerido el consentimiento de la parte demandada.
Capítulo III. Vicio de Fondo y Forma. Segundo Vicio: Que en la parte dispositiva del auto cuestionado se puede apreciar con meridiana claridad que dicho auto fue dictado en términos ambiguos y contradictorios, que en el particular primero se lee la palabra HOMOLOGADO, que ese término está mal aplicado en el caso que les ocupa, por cuanto dicha palabra posee un significado distinto al acto jurídico que pretendió aplicar ese Tribunal, porque se encuentra referido a actos procesales que no se produjeron o efectuaron en su debida oportunidad y que dejan el auto dictado debidamente homologado por la falta del ejercicio de los recursos o actos respectivos que se intenten en contra del auto de homologación. Que asimismo, el primer punto de la parte dispositiva del fallo contenido en el auto cuestionado es contentivo de un vicio procesal conocido como ULTRAPETITA, debido a que en el referido punto específicamente en su encabezado dice lo siguiente: “HOMOLOGADO el desistimiento de la Acción y del Procedimiento formulado por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER”, que como se puede apreciar del contenido de la transcripción hecha ese Tribunal pretendió dejar homologado tanto el desistimiento del procedimiento y de la acción, cuando lo real, cierto y verdadero es que se desistió del procedimiento, lo que significa que el Juez concedió más de lo pedido, y la Ultrapetita es un vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo mencionado.
Capítulo V. Tercer Vicio de Forma y de Fondo: Que otro de los vicios de fondo del cual adolece el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, es que en esa misma fecha el Juez se Abocó al conocimiento de la referida causa contenida en el expediente 4657, fundamentando dicho auto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho abocamiento nunca le fue notificado a las partes, es decir, a su persona, ni a la parte demandada, para que se les permitiera ejercer la recusación oportuna en caso de que la misma hubiese procedido y se hubiese producido la designación de otro Juzgador tal cual lo ordena la ley, siendo así la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa. Que en esa misma fecha 14 de octubre de 2014, el Juez dicta el auto en el cual se pronuncia con respecto al desistimiento, que no cumplió con el lapso de diez (10) días más tres (3), establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una subversión del íter procesal que transgrede las garantías antes mencionadas. Que el auto de abocamiento carece de validez y eficacia jurídica, porque no tiene estampada de la ciudadana secretaria del Tribunal ni el Sello húmedo del mismo, ni la corrección de la foliatura ordenada, sino que fueron actos simultáneos dictados en una misma fecha y una misma hora.
Capítulo VI. Segundo Vicio de Fondo: Que todos esos vicios de fondo que afectan la validez y eficacia jurídica del auto dictado el día 14 de octubre de 2014, podían ser subsanados por el mismo Juez, motivado a la existencia de las violaciones de Derechos Constitucionales inherentes a su persona.
Capítulo VII. Cuarto Vicio de Forma y Fondo. Que la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, por concepto de pago de honorarios profesionales no cumplió con el requisito establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que al no ser cumplido los requisitos exigidos en el dispositivo legal, la demanda presentada por la referida abogada no fue admitida y consecuencialmente no pudo dársele inicio al proceso que exige la ley. Que si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Que al no ser admitida la demanda interpuesta en su contra, el auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, no existe pronunciamiento alguno acerca de su admisión, no se encuentra admitida, por lo que señala que el referido auto no reúne los requisitos contenidos en el artículo 341 antes citado. Por lo que solicitó la nulidad de dicho auto conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ujusdem. Que la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales contenidas en el mencionado artículo 341, acarrea la nulidad del auto mencionado.
Que aparte de la nulidad del auto la demanda interpuesta debe ser declarada nula como consecuencia de los vicios de fondo que afectan la nulidad absoluta el auto dictado por ese Tribunal el día 14 de octubre de 2014. Que los vicios señalados fueron reconocidos por la propia abogada en el capítulo I de su demanda, y que en tal sentido al reconocer la parte actora que su demanda se origina del referido auto, reconoció que el mismo adolece de los vicios de fondo antes enunciado, que la parte actora asevera lo siguiente: “Resultando condenado en costa, es por lo que cobro honorarios”. Que pareciera que la actora tiene una confusión por cuanto no distingue el significado de Costas Procesales y Honorarios Profesionales. Que el auto dictado el día 16 de enero de 2015, es un auto nulo, y no se le puede aplicar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo, en primer lugar, si es intimación de honorarios el procedimiento aplicable en este caso es el juicio breve, y que no se le puede aplicar dicho procedimiento porque no es deudor de honorarios profesionales y que ha dicho cobro le es aplicable el procedimiento del juicio ordinario. Que igualmente impugnó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda hecha por la parte actora pues a la misma se le debió aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes la mencionada demanda y su estimación, por no ajustarse a la realidad de los hechos ni del derecho al cual se contrae.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordenó la acumulación del expediente N° 7817, a la causa principal N° 4657, contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, contra la ciudadana RAYZA TORRES DURÁN.
En fecha 25 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, parte demandada, le confirió Poder Apud Acta a los abogados RENATA LAYA GARBOZA, VERONY LAYA GARBOZA y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.285, 78.653 y 14.292 respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, parte demandada, asistido por el abogado PEDRO ANDERSON GONZÁLEZ FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.757, presentó escrito de pruebas, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 06 de abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, parte actora en el juicio, solicitó la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, y el embrago ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por razón de la cuantía, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por las partes del presente juicio.
En fecha 08 de junio de 2015, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que el juzgado que le corresponda siga conociendo de la causa.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto de distribución se recibió el presente expediente signado con el N° 7817, proveniente del Juzgado antes identificado.
En fecha 30 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, en su carácter de parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, acordándose dicha petición mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, solicitó se librara oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que ese despacho remita la totalidad del expediente N° 4657, para ser acumulado al presente expediente signado con el N° 14.622-15, acordándose dicha petición mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, librándose oficio N° 1008-15.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, parte actora en el juicio, actuando en su propio nombre y representación, solicitó cómputo de los días de despacho desde la admisión del presente expediente hasta la fecha de su certificación, asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la Acumulación del expediente N° 4657, solicitado por éste Tribunal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa, incoara el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, contra la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, identificados en autos, al presente expediente N° 14.622-15, de forma separada, conservando su motivo de origen.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Después de haber estudiado y analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluido el anexo constituido por el expediente distinguido bajo el N° 4657 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el cual fue requerido por este Tribunal a fin de poder corroborar lo manifestado por la parte accionada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda. Pues bien; lo expresado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, fue que la presente demanda interpuesta por la abogada RAYZA TORRES DURAN, en contra del ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es una demanda nula, puesto que, se encuentra fundamentada en un acto procesal nulo de nulidad absoluta, como lo fue la decisión dictada en fecha: 14-10-2014, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 14 de Octubre de 2014, fecha ésta en la cual el juez del mencionado juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, dictó decisión homologando el desistimiento pedido por la parte actora en el expediente N° 4657, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión ésta que cursa del folio 355 al folio 362, del expediente Nº 4657, y en copia certificada del folio 06 al folio 13, de la pieza principal del expediente N° 14.622-15 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En éste orden de ideas, es conveniente destacar, que para la fecha del avocamiento, el Juez del Juzgado Cuarto que se avocó para el conocimiento de la causa, no le dio cumplimiento a su obligación de notificar a las partes intervinientes en el mencionado proceso como tampoco estableció un lapso para la reanudación de éste, según lo disponen los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En efecto; el artículo 14 establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. El artículo 90 dispone: “la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniese con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 83, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de Secretarios, alguaciles, asociados, Jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunos de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Sí se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes, u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”. El artículo 233 dice: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ahora bien; el mencionado operador de justicia no le dio cumplimiento a lo preceptuado por los artículos antes transcritos, puesto que, no consta en el expediente N° 4657, que dicho operador de justicia le haya dado cumplimiento al principio esencial en el moderno derecho procesal, que no es otro que el Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 ejusdem, y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Pero existen otras situaciones procesales como los casos de causas paralizadas, como acaeció en la referida causa N° 4657, correspondiéndole al Juez la obligación de fijar un término para su reanudación, que no podría ser menor de diez días después de haber sido notificadas las partes o sus apoderados. En tal sentido, tanto la notificación mencionada como la fijación del término para la reanudación de la causa, debe constar en un auto expreso que deberá dictar el nuevo Juez, así lo estableció la Sentencia N° 0131. Expediente: N° 01-0092. De fecha: 07-03-2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, que sostuvo lo siguiente: “…De acuerdo con la doctrina señalada, es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…”.
Ahora bien; en el expediente N° 4657, consta que el nuevo operador de justicia, se avoco al conocimiento de la causa, el cual consta en auto dictado al efecto, pero es el caso que en dicho auto no consta que el nuevo Juez, haya ordenado la notificación de las partes, ni la fijación del término para que se reanude el juicio. En líneas anteriores, se señaló que el nuevo juez se avoco al conocimiento de la causa, el día 14-10-2014, y en esa misma fecha, dicto la decisión en la cual se homologaba el pedimento de desistimiento de la acción; produjo una violación al derecho de defensa de las partes intervinientes en causa N° 4657, así lo sostiene la Sentencia N° 1190-00, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 25-05-2000, que expuso: “…al haberse avocado el 18-01-1999 y dictado la Sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a la defensa, … por lo que ésta Sala, encuentra que con su conducta el juez temporal… infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Como tampoco consta que el operador de Justicia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que dictó la decisión en la cual homologaba el desistimiento, hubiere ordenado la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a objeto de que estas pudieran haber ejercido el respectivo recurso de apelación contra dicha decisión. Por cuanto que considera esta juzgadora que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, pues no ha alcanzado la fuerza de cosa juzgada, por la omisión de una serie de requisitos esenciales que afectan su validez y su eficacia jurídica, circunstancias que no pueden ser corregidas por esta juzgadora, puesto que, la decisión mencionada fue dictada por una autoridad judicial superior a la mía, razón por la cual me encuentro impedida para emitir un pronunciamiento contra la decisión mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, lo anterior ésta Sentenciadora si puede referirse a la demanda interpuesta por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN contra el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, y lo hará en los términos siguientes: Esta demanda es producto o consecuencia de la mencionada decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 14-10-2014, en donde se homologó el desistimiento referido, tal como lo reconoce la nombrada abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, en su libelo de demanda, cuando dice (…) “desistiendo el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER…, parte actora tal como se evidencia en sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2014, que anexo marcada con la letra “A” resultando condenado en costas, es por lo que cobro honorarios,…” , este párrafo cursa al folio 01 y 02 de dicha demanda. Como quedo dicho en líneas atrás, la aludida decisión carece de validez y eficacia jurídica. Por cuanto, que no se le dio cumplimiento a unos requisitos esenciales y fundamentales que condujeron a violaciones de carácter constitucional inherentes a las partes de la causa distinguida bajo el N° 4657, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, el referido acto procesal se encuentra afectado de nulidad, por incumplimiento a las formalidades de ley, como se dijo anteriormente. Ahora bien, contra el aludido acto procesal no ha habido pronunciamiento alguno que declare su nulidad. Considera necesario estudiar y analizar la conducta de la bogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, con ocasión de la interposición de su demanda contra el ciudadano ANTOINNES GEORGES BADER. En primer lugar, considera ésta Sentenciadora, que la nombrada abogada actuó con evidente falta de lealtad y probidad, al demandar al ciudadano ANTOINNES GEORGES BADER, pues si utilizamos las palabras empleadas por dicha abogada en su libelo de demanda en donde dice (…) “… y en su representación en el proceso como abogada en ejercicio, especialista en Derecho Procesal Civil…” y si ostenta en la realidad cotidiana la condición de especialista en Derecho Procesal Civil, debió percatarse que la decisión donde se homologaba el desistimiento, no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que era indicativo que dicha decisión no había quedado firme, que no había alcanzado los efectos de cosa juzgada, y por consiguiente su derecho a demandar al ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, no ha nacido. En segundo lugar, se infiere que no le dio cumplimiento a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, artículo 17, “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Artículo 170. “las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidencias, manifiestamente infundadas;
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Pues bien; en el Instrumento Adjetivo Civil en forma genérica regla el dolo procesal y su efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando en el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
De modo que, la conducta asumida por la parte actora, al demandar al nombrado ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, es subsumible en los supuestos de hecho establecidos en el numeral 2 del artículo 170 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del parágrafo único del mencionado artículo 170 ejusdem, que establecen: (omissis) “2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.” (omissis) “1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.”
En efecto; la parte actora al incoar su demanda tantas veces mencionada, actuó con temeridad y con malicia. Por cuanto, que actuó de manera infundada, sin razón legal sin medir las consecuencias, con evidente temeridad, con malicia, que es toda conducta procesal malintencionada, que tiende dolosamente a causar daño de obtener un beneficio económico, mediante la obtención de una sentencia injusta, como pretende la parte actora al demandar al ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, para obtener una considerable suma de dinero, como consta en el libelo de demanda. Obviando que la demanda ni su pretensión tienen fundamento legal alguno. Puesto que, como se dijo anteriormente, la decisión que homologo el desistimiento, no ha quedado definidamente firme no tiene fuerza de cosa juzgada. En tal sentido, como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil regula en normas separadas y puntuales los diferentes casos de fraude procesal, llevan a esta juzgadora a la convicción de que la parte actora cometió fraude procesal contra el mencionado ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER al demandarlo sin fundamento legal alguno, lo que conlleva a esta sentenciadora a sancionar dicha conducta mediante la aplicación de los artículos 17 y 170 ejusdem, a declarar inexistente la demanda y el procedimiento iniciado como consecuencia de la Admisión de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.




III
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Sin Lugar e Inexistente la demanda incoada por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, identificada en autos, contra el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes. Líbrese boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01) del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.





Exp.14.622-15
NC/af.-