REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO y ZULYHER DI SILVESTRE ORAA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.091.734 y V-19.247.203 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YVONNE YUDMARY ROMERO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.612.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.492-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 17 de marzo de 2015, los ciudadanos CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO y ZULYHER DI SILVESTRE ORAA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.091.734 y V-19.247.203 respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE YUDMARY ROMERO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.612, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2009; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 173, Año 2.009. Fijando su último domicilio conyugal en la Av. Universidad, Piso 2, Apartamento 3, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que por dificultades insuperable en la vida conyugal, deciden de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos y Bienes, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos ZULYHER DI SILVESTRE ORAA y CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO, antes identificados, la primera asistida por la abogada YVONNE YUDMARY ROMERO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.612, y el segundo representado judicialmente por la abogada YVONNE YUDMARY ROMERO LEÓN, antes identificada, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 31 de marzo de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 31, folios 192 al 194, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaria, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 28 de mayo de 2009, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 26 de marzo de 2015, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO y ZULYHER DI SILVESTRE ORAA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ZAFRA PRIETO y ZULYHER DI SILVESTRE ORAA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.091.734 y V-19.247.203 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2009; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 173, Año 2.009, de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

Exp. N° 14.492-15
NC/ME/fr.-