REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.564.298.

ABOGADA ASISTENTE: CELENIA NAVAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.865.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 14.733-15

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.564.298, asistido judicialmente por la abogada CELENIA NAVAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.865, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 024, Tomo “A”, Año 2006, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Alega en su petición el solicitante que “…Consta en mi Acta de Matrimonio signada con el No. 024, que corre inserta en los libros de matrimonios de año 2006 tomo A de los libros que reposan en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2006, por ante la mencionada Oficina de Registro, contraje matrimonio con la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TAMOY. En dicha Acta se incurrió en el error al asentar mi estado civil, colocándose “soltero”, siendo lo correcto “DIVORCIADO”…” Que es por esa razón, que solicitó la rectificación de dicha acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, identificado en autos, asistido por la abogada CELENIA NAVAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.865, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 14 de enero de 2016, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2016.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el estado civil del solicitante como: soltero, siendo lo correcto “DIVORCIADO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO y ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TAMOY, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.564.298 y V-9.680.775 respectivamente, asentada bajo el Nº 024, Tomo “A”, Año 2006, en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya rectificación se pretende.
2) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LEDIS JASMÍN GUERRA y JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.888.293 y V-5.564.298 respectivamente; de la cual se desprende que el solicitante ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANDAZZO GUERRERO, antes identificado, inició su trámite de divorcio con la ciudadana LEDIS JASMÍN GUERRA, este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCÍA, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1212, Tomo 2-A, Año 1967, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “ONOFRIO DI NINO DI BACCO”, debe leerse: “ONOFRIO GIUSEPPE DI NINO DI BACCO”, de nacionalidad Italiana, nacido en Pratola, Peligna, Italia; y donde se lee: “…ciudadana María Rosa García De Di Nino, de veintinueve años de edad, casada, oficios del hogar, cédula de identidad N° 3.436.320…”, debe leerse: “ciudadana María Rosa García De Di Nino, de nacionalidad venezolana, nacida en San Fernando, Estado Apure, de veintinueve años de edad, casada, oficios del hogar, cédula de identidad N° 3.436.320”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ





Exp. Nº 14.515-15
NC/ME/af.-