En horas de despacho del día de hoy jueves, siete (07) de abril de 2.016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 14.689-15, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara el ciudadano PEDRO JOAQUÍN LARA ÁVILA, identificado con la cédula de identidad N° V-616.876, contra el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, identificado con la cédula de identidad N° V-13.208.618. En el acto se encuentra presente la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, comparece el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, antes identificado, parte demandada en el juicio, asistido por la abogada MILEHYDY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162, quien expone:
“En nombre de mi representado, ratifico en este acto los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el petitorio y las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, la presente demanda se basa en el desalojo fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuento mi representado ciudadano PEDRO JOAQUÍN LARA ÁVILA, necesita ocupar el inmueble ubicado en Las Delicias, Calle La Esperanza, N° 06, del Barrio Santa Eduvigis, Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, asimismo le manifiesto al ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, parte demandada, que estoy dispuesta en nombre de mi representado a llegar a un acuerdo para la entrega del referido inmueble, es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, identificado con la cédula de identidad N° V-13.208.618, parte demandada, quien expone:
“Le solicito a la parte actora que me conceda un año a partir del día de hoy (07/04/2016), para desocupar y entregar libre de bienes y de personas el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, por cuanto estoy construyendo una casa en una parcela que está ubicada en El Sector Farinachi (Cerámicas Saturno), de la Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada MILEHYDY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, quien expone:
“En virtud de lo manifestado por mi representado donde expresa en esta sala de audiencia que está construyendo un inmueble y donde se compromete a entregar el inmueble producto del arrendamiento en un lapso de un año, esta defensora le pregunta a la parte actora si está de acuerdo con el mismo, es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162, quien expone:
“Esta parte actora en nombre de mi representado estoy de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada de entregar en un año el referido inmueble, en la fecha ya fijada ante este Tribunal, y señalo también que el ciudadano arrendatario está exonerado del pago del canon de arrendamiento; asimismo le manifiesto a la parte demandada que si requiere desocupar el inmueble antes de la fecha indicada, puede hacer la entrega de las llaves a los hijos de mi representado quienes viven en la parte delantera de dicho inmueble, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo, es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada MILEHYDY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503, con el carácter antes indicado, expone:
“Por cuanto la parte actora está de acuerdo con la propuesta manifestada por mi representado, esta defensora pública no se opone a la misma, asimismo, se insta a la parte actora a no incurrir en el desalojo arbitrario así como a no quebrantar las normas de convivencia, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal oído los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como lo solicitado por el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, identificado con la cédula de identidad N° V-13.208.618, parte demandada, y la Defensora Pública; y en aras de lograr un entendimiento y una solución en el presente juicio para las mismas y por cuanto se ha llegado a un acuerdo satisfactorio entre las partes, acuerda de conformidad con la solicitud realizada por la parte demandada y aceptada por la apoderada judicial de parte actora, abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162. En consecuencia, se le concede un plazo de UN AÑO contados a partir del día de hoy, al ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, identificado en autos, parte demandada en el juicio, para que desocupe y entregue el inmueble ubicado en Las Delicias, Calle La Esperanza, N° 06, del Barrio Santa Eduvigis, Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, en el que habita en calidad de arrendatario.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, observa quien aquí decide que el presente juicio versa sobre materia en la cual no está prohibida la conciliación como es la acción de Desalojo; asimismo, las partes están debidamente representadas de abogados, por lo que considera quien aquí decide que ambas tienen capacidad de disposición.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal, procedente homologar la conciliación celebrada entre las partes en la presente audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano PEDRO JOAQUÍN LARA ÁVILA, identificado en autos, contra el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN, identificado en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO


EL DEMANDADO

JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR MATERAN


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MILEHYDY LÓPEZ

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


EXP. N° 14.689-15
NC/ME/af.-