REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.917.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.560.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE Nº 14.701-15

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.917, asistida judicialmente por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.560, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nº 144, Folio 72 vto., Año 1979, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente al año 1979. Alega en su petición la solicitante lo siguiente: “…Solicito la rectificación de acta de defunción de mi padre BERNARDO ARMAS OJEDA, por cuanto contiene un error material en el nombre de mi padre, pues allí se identifica como BERNARDO JOSÉ ARMAS OJEDA, siendo lo correcto BERNARDO ARMAS OJEDA, igualmente en la referida acta se señaló que mi padre BERNARDO ARMAS OJEDA, no tenía cédula, aseveración que no es cierta, pues mi padre está identificado con la cédula de identidad N° V-3.282.029…”
Que es por lo antes expuesto que solicita la rectificación del Acta de Defunción antes señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 04 de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana la ciudadana ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.917, asistida judicialmente por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.560, consignó un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 2 de diciembre de 2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el nombre del difunto como “BERNARDO JOSÉ ARMAS OJEDA”, siendo lo correcto “BERNARDO ARMAS OJEDA”. Asimismo, solicitó que se incluyera el número de cédula V-3.282.029, perteneciente a su padre, por cuanto en la referida acta se indicó que el mismo no tenía cédula.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia de cédula de identidad del ciudadano BERNARDO ARMAS OJEDA, identificado con la cédula de identidad N° V-3.282.029.
2) Original del Acta de Nacimiento del ciudadano BERNARDO, asentada bajo el N° 683, Año 1950, en los Libros de la Prefectura del Distrito San Fernando (hoy Municipio San Fernando) estado Apure, de dicha acta se desprende que el padre de la solicitante lleva por nombre BERNARDO.
3) Documento original de los Datos Filiatorios del ciudadano BERNARDO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua; de la misma se desprende que el nombre pila del padre de la solicitante es BERNARDO.
4) Original del acta de defunción del ciudadano BERNARDO JOSÉ ARMAS OJEDA, cuya rectificación se pretende, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el Nº 144, Folio 72 vto., Año 1979.
5) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano BERNARDO JOSÉ, hijo del ciudadano BERNARDO ARMAS OJEDA, emanada de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el N° 364, Tomo I, Año 1970.
6) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANA ALEXANDRA, hija del ciudadano BERNARDO ARMAS OJEDA, emanada de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el N° 1910, Tomo C, Año 1972; este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos el error involuntario señalado por la solicitante al momento de levantar el acta de defunción supra identificada.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.917, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 144, Folio 72 vto., Año 1979, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; de la manera siguiente: donde se lee: “BERNARDO JOSÉ ARMAS OJEDA, no tenia cédula”, debe leerse: “BERNARDO ARMAS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-3.282.029”. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 223-16, 224-16.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ










Exp. Nº 14.701-15
NC/ME/af.-