REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CANDIDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.459, quien actúa en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GISELLE CHEDIAK, RICARDO BUZNEGO y JOSE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 125.956, 125.924 y 58.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y MARIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.011.190 y 5.375.476, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y Comisario de la prenombrada Empresa, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ: Abogado LUCIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.375,
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA Ciudadana MARIA MONTOYA: Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N°
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES
EXPEDIENTE: NÚMERO 088-2014

Siendo la oportunidad de decidir el presente causa por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentara el Ciudadano CANDIDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.459, quien actúa en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., en contra de los Ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y MARIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.011.190 y 5.375.476, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y Comisario de la prenombrada Empresa, respectivamente, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I - DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo alego la actora lo siguiente: “Que… es accionista del 50% de los derechos de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., que desde su ingreso a la misma como accionista había compartido la administración de la empresa con el Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, quien es poseedor del otro 50% de las acciones. Que producto de un SV, ocurrido en mayo del 2010 desmejoro en su condición física, lo que conllevo a que el accionista MARX ASDRUBAL DAVALILLO, asumiera completamente la administración de la empresa, sin que él pudiera tener algún tipo de participación, aunado a la circunstancia de que la Ciudadana MARIA MONTOYA, posee dentro de la empresa el carácter de comisario y quien es cónyuge del prenombrado accionista, existiendo prohibición con ocasión al código de ética profesional del Contador Público venezolano, en cuanto a que la cónyuge no puede ser, ni comisario, ni contador de la empresa, en la cual su esposo sea accionista; es por lo que solicito a este Tribunal, se Inspeccionen los libros de la compañía desde el 2010 al 2014, tomando en consideración los Libros de la Empresa, los estado financieros de dichos años, y a realizar la respectiva convocatoria de la asamblea de accionista a objeto de que se designe nuevo comisario, así como de la ratificación de la actual Junta Directiva…”

En la oportunidad de la Contestación a la demanda, el apoderado del co-demandado Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, alego: “…Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana María Montoya, sea esposa del Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, en virtud de que no existe elemento probatorio alguno que evidencie dicho alegato, por el contrario en el folio 25 del presente expediente la parte actora promueve, acta de asamblea extraordinario de fecha 22-01-2007, donde se menciona a los Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, PIO RAMON DAVALILLO y el Ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, apareciendo todos con el estado civil solteros, y por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, en atención a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada que señala que este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria, en ningún momento sancionatorio o condenatorio, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demanda en el folio 6, donde solicita que ambos co-demandados cito: “convenga o sean condenados por este Tribunal en los siguientes puntos” (sic).…”

Igualmente la DEFENSOR AD-LITEM de la co-demandada Ciudadana MARIA MONTOYA, Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N°113.797, alego: “…que con el fin de contactar a su defendida se traslado los días 6, 8 y 10 del mes de Octubre del año 2015, a la dirección indicada en el escrito libelar, siendo imposible localizarla personalmente, que le envió un telegrama a la misma dirección con la información detallada del caso, indicando su número de teléfono personal y su domicilio procesal, no habiendo sido posible contactar a su defendida, procedió a Negar, rechazar y contradecir la presente acción por Irregularidades Mercantiles, tanto en los hechos como en el derecho y por ultimo solicito que la presente acción sea declarada Sin Lugar…”
DE LA AUDIENCIA
“..En horas de Despacho del día de hoy, Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016),…oportunidad fijada por este…para que tenga lugar la AUDIENCIA, en el caso que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentara el Ciudadano CANDIDO VIVAS,...en contra de los Ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y MARIA MONTOYA,…en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y Comisario de la prenombrada Empresa, respectivamente,…En este estado se concede derecho de palabra a la parte solicitante quien…expuso: Nuestro representado es accionista del 50% de los derechos que le corresponden en la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., en este sentido desde su ingreso a la misma como accionista había compartido la administración de la empresa con el Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, quien es poseedor del otro 50% de las acciones. En este sentido producto de un SV, ocurrido en mayo del 2010 nuestro representado desmejoro en su condición física, lo que conllevo a que el accionista MARX ASDRUBAL DAVALILLO, asumiera completamente la administración de la empresa, sin que nuestro representado pudiera tener algún tipo de participación, aunado a la circunstancia de que la Ciudadana MARIA MONTOYA, posee dentro de la empresa el carácter de comisario y quien es cónyuge del prenombrado accionista, en este sentido y existiendo prohibición con ocasión al código de ética profesional del Contador Público venezolano, en cuanto a que la cónyuge no puede ser, ni comisario, ni contador de la empresa, en la cual su esposo sea accionista; es por lo que solicito a este Tribunal, se Inspeccionen los libros de la compañía desde el 2010 al 2014, tomando en consideración los Libros de la Empresa, los estado financieros de dichos años, y a realizar la respectiva convocatoria de la asamblea de accionista a objeto de que se designe nuevo comisario, así como de la ratificación de la actual Junta Directiva. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte co-demandada MARX ASDRUBAL DAVALILLO, a través de su apoderado Judicial, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus puntos el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 30-07-2015, y niego, rechazo y contradigo, muy especialmente lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana María Montoya, sea esposa del Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, en virtud de que no existe elemento probatorio alguno que evidencie dicho alegato, por el contrario en el folio 25 del presente expediente en el cual promueve la parte actora, acta de asamblea extraordinario de fecha 22-01-2007, menciona a los Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, PIO RAMON DAVALILLO y el Ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, apareciendo todos con el estado civil solteros, y por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, en atención a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada que señala que este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria, en ningún momento sancionatorio o condenatorio, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demanda en el folio 6, donde solicita que ambos co-demandados cito: “convenga o sean condenados por este Tribunal en los siguientes puntos” (sic). Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte co-demandada MARIA MONTOYA, a través de su Defensor de Oficio, plenamente identificada, quien expone: …en este acto procedo a exponer lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la presente acción por Irregularidades Mercantiles, en los términos expresados en la contestación, inserta a los folios 191 y 192, y por ultimo solicito que la presente acción sea declarada Sin Lugar. Es todo. Acto seguido, la Jueza Provisorio vistas las exposiciones de las partes, considera necesario designar a una experto contable con el objeto de que se traslade a la sede de la Empresa demandada, a la revisión de los Libros de la compañía desde el año 2010 hasta el año 2014, para lo cual se fija un lapso para la designación, aceptación, juramentación y traslado del Tribunal, de quince (15) días de despachos siguientes a este; y vencido el mismo, este Tribunal se pronunciara con relación a esta solicitud, dentro de los diez (10) días de despacho, quedando debidamente notificadas las partes. Es todo. Termino, se leyó y conforme firmas.-

HECHOS ADMITIDOS:
Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte demandada, así como en el desarrollo de la audiencia, quien decide observa que quedó admitido que el Ciudadano CANDIDO VIVAS, es accionista del 50% de los derechos que le corresponden en la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., al igual que el Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, quien es poseedor del otro 50% de las acciones de la prenombrada Empresa y que ambos comparten tanto la administración y la dirección de la Sociedad Mercantil.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En la presente causa estos quedaron limitados a verificar:
01.- Si procede la DENUNCIA por presuntas IRREGULARIDADES MERCANTILES, desde el año 2010 hasta el año 2014.

La situación procesal antes descrita, requiere por parte del Tribunal establecer sí los hechos denunciados se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; y por tanto, sí existen fundados indicios de la verdad de las denuncias formuladas por el accionista CANDIDO VIVAS. Para ello, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales; por consiguiente, el Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar los términos en que quedo trabada la litis:
En ese sentido, la parte demandante junto con el libelo de la demanda, consigno las documentales siguientes:
01.- Copia certificada, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., se valora como instrumento público conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho de la Sociedad Mercantil antes mencionada, así se declara. (folios 14 al 22)

02.- Copia certificada del acta de Asamblea efectuada en fecha 12-02-2007, mediante la cual el orden del día fue: La venta de acciones, aumento de capital de la Empresa, Modificación de los artículos TERCERO, VIGESIMO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO Y TRIGESIMO SEGUNDO de los estatutos de la empresa, Apertura de cuatro sucursales en las ciudades de San Carlos de Cojedes, Acarigua estado Portuguesa, Ciudad Ojeda estado Zulia y Valencia, estado Carabobo, se valora como instrumento público conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la condición de accionista del ciudadano CANDIDO VIVAS, de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., así como el aumento del capital de la prenombrada empresa y de las sucursales aperturadas en los estados Cojedes, Portuguesa, Zulia y Carabobo, y de la modificación de las clausulas arriba mencionadas; así se declara. (folios 23 al 27)

03.- Copia fotostática simple de la Inspección Extra-litem, solicitada por el Ciudadano CANDIDO VIVAS, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A. En cuanto a la Inspección extra litem, tiene validez en juicio, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, y tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dicto decisión en fecha 30 de noviembre del año 2000, en el expediente Nº 00-071, donde dejo sentado: “Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular. Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (sic)
De la solicitud de inspección extrajudicial, específicamente en el folio veintinueve (29) de este expediente, consta que el solicitante participa al Tribunal, que tiene interés en la práctica de la misma, observando quien decide que se cumplen con los parámetros establecidos para su valoración, teniendo las inspecciones judiciales la fuerza de un documento público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez quien tiene facultad para darle fe pública, quedando demostrado que al momento en que se traslada el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a materializarla, vale decir, el día 03-08-2011, el juez dejo constancia que según lo manifestado por la Notificada, los contadores de la empresa eran los ciudadanos Scarlet Apolinar, Wilmer Davalillo, y María Lourdes Montoya, que los mismos ejercen dicha función la primera desde el 01-07-2011 y el segundo desde finales de mayo 2011; que la última de las nombradas es contador externo de la empresa desde su creación; que según la última acta de asamblea de enero de 2007, aparece esta última como comisario y así queda establecido.- (folios desde el 28 hasta el 59).

04.- Copia simple de expediente N° 41474 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, aperturado en fecha 10-10-2011, contentivo de solicitud denuncias por irregularidades peticionado por el Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, en contra del ciudadano CANDIDO VIVAS, solo se desprende su distribución y así se declara.- (folios 60 al 68 y sus vueltos).

05.- Copia simple de documento privado: En ese sentido se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el documento privado promovido es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha; y así se establece.

06.- Consta a los folios desde el 208 al 254, Informe de Revisión, efectuado por el Licenciado ORLANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.517.452, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 115.899, quien fue designado y juramentado, como Experto Contable por este Tribunal, a los fines de que efectuara la revisión de los Libros de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., desde el año 2010 hasta el año 2014. Del Informe y sus anexos se desprende, que los estados financieros llevados por la empresa, así como de las sucursales, no están presentados razonablemente de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, que según la Nota 1 (folio 211), el libro Diario e inventario solo estaban actualizados hasta el año 2010, que no estaban impresos desde el año 2011 hasta el 2014, como lo determina el artículo 32 del Código de Comercio, que el inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y perdidas, que los saldos correspondientes a los años 2011 y 2012 introducidos al sistema en esos periodos presentaron fallas, y en los años 2013 y 2014, se dividió la información para subsanar el error del sistema, en cuanto al año 2010, los saldos, según el libro no se puedo determinar si fueron introducidos en su totalidad correctamente. El Informe presentado por el experto designado no fue objeto de impugnación, por lo que esta juzgadora que le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que los estados financieros llevados por la empresa, así como las sucursales, no están presentados razonablemente de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela; y que estos presentan fallas en cuanto al balance y la cuenta de ganancias y pérdidas tal y como se menciono según la Nota 1 consignada por el experto; así como que el Libro Diario e Inventario solo estaban actualizados hasta el año 2010, y que los años 2011 al 2014, no estaban impresos conforme al artículo 32 del Código de Comercio; y así se declara.-

La parte demandada, no consigno ningún elemento probatorio que valorar.
De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó evidenciado la legitimidad del ciudadano CANDIDO VIVAS, para interponer la denuncia que motiva estas actuaciones, en su condición de accionista del 50% del capital social de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A., tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio.

Ahora bien, cabe considerar la opinión del destacado Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, 1998, al expresar: “…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 01-1210, estableció lo siguiente: “…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…) Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Destacado nuestro)

Se colige entonces, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas por el solicitante.

Aplicando al caso sub iudice las anteriores consideraciones, y conforme a los elementos probatorios aportados a los autos, ut supra examinados, específicamente el Informe Contable presentado por el experto designado y sus anexos, el cual fue valorado en líneas anteriores, se desprende que los estados financieros llevados por la empresa, así como de las sucursales, no están presentados razonablemente de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela. Que según la Nota 1 (folio 211), el libro Diario e inventario solo estan actualizados hasta el año 2010, que no estaban impresos desde el año 2011 hasta el 2014, como lo determina el artículo 32 del Código de Comercio, que el inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, que los saldos correspondientes a los años 2011 y 2012 introducidos al sistema en esos periodos presentaron fallas, y en los años 2013 y 2014, se dividió la información para subsanar el error del sistema, en cuanto al año 2010, los saldos, según el libro no se puedo determinar si fueron introducidos en su totalidad correctamente, por lo que a criterio de esta juzgadora existen fundados indicios sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de uno de los administradores, y falta de vigilancia de la comisario, por lo que se hace procedente la denuncia que formula el accionista CANDIDO VIVAS, con relación a las irregularidades mercantiles, desde el año 2010 hasta el año 2014, por cuanto los Ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y MARIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.011.190 y 5.375.476, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y Comisario de la prenombrada Empresa, incumplieron con los deberes y la función de vigilancia que les atribuye el Código de Comercio, en los años antes mencionados.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, Declara: PRIMERO: Procedente la solicitud que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentara el Ciudadano CANDIDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.459, quien actúa en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., en contra de los Ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y MARIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.011.190 y 5.375.476, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y Comisario de la prenombrada Empresa, respectivamente, por irregularidades en la administración y falta de vigilancia del comisario, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio. SEGUNDO: En consecuencia, se convoca a los accionistas de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., suficientemente identificada en este fallo, ciudadanos MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ y CANDIDO VIVAS; así como a la Comisario MARIA MONTOYA, de la prenombrada Empresa, para que acudan a una asamblea de accionistas que deberá celebrarse el día 04 de Mayo de 2016, a las 9:00 de la mañana, en el domicilio principal de la compañía, con el objeto de que discutan sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la consignación de los estados financieros, permitir la restitución en la administración del Ciudadano CANDIDO VIVIAS, inspeccionar libros de ventas de la sede principal así como de las sucursales, los estados de cuentas y movimientos bancarios, inspección de los libros de la Sociedad Mercantil antes identificada, a exhibir las declaraciones al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), todos correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo dictado en sede de jurisdicción voluntaria, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.-
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
Exp. Nº 088-2014