Años: 205° y 157°
Expediente Nº 1006-2016
PARTE DEMANDANTE: LAURIMAR EMILAIDA CONDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.484.
PARTE DEMANDADA: LUIS CELESTINO ARAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.538.
BENEFICIARIA: CARLOS LUIS Y BRAYANLUIS ENRIQUE ARAY CONDE, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 18 de marzo de 2016, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana LAURIMAR EMILAIDA CONDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.484, con domicilio en: Barrio Antonio Ricaurte, Calle Michelena, Nº 93, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua, a favor de sus hijos Carlos Luis y
Brayanluis Enrique Aray Conde, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, contra el padre ciudadano LUIS CELESTINO ARAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.538.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, realizado el acto, constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con
los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: LAURIMAR EMILAIDA CONDE RAMIREZ Y LUIS CELESTINO ARAY PEREZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada directamente por la empresa la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) quincenal, por concepto de obligación de manutención para sus hijos.
SEGUNDO: Cuando le correspondan sus utilidades la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo en que le sea descontada la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) cuando le corresponda su bono vacacional, para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales
transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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