Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDANTE: JESSICA ANAHIS LEÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Obrera, de veintiséis (26) años de edad, hábil, domiciliada en el Sector Curucutí, vereda 1, Parte Alta, casa S/N., del Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.389.877.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido
DEMANDADO: JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, de nacionalidad extranjera, Pasaporte Nº 04316911-0, natural de Teraltepeque, La Libertad,, El Salvador, de profesión u ocupación, estudiante, domiciliado en la urbanización Guamachal, avenida Circunvalación, Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en el Instituto universitario de Tecnología de los Llanos (UTLL).-
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito de demanda oral presentada ante este Tribunal, por la ciudadana JESSICA ANAHIS LEÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Obrera, de veintiséis (26) años de edad, hábil, domiciliada en el Sector Curucutí, vereda 1, Parte Alta, casa S/N., del Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.389.877, quien comparece ante este despacho, con el objeto de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, de nacionalidad extranjera, Pasaporte Nº 04316911-0, natural de Teraltepeque, La Libertad,, El Salvador, de profesión u ocupación, estudiante, domiciliado en la urbanización Guamachal, avenida Circunvalación, Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en el Instituto universitario de Tecnología de los Llanos (UTLL), alegando que de una relación concubinaria, de siete (7) Meses aproximadamente con dicho ciudadano, procrearon una hija que llevan por nombres ANAHIS SOPHIA CHIQUILLO LEÓN, de tres (3) años de edad, que una vez que nació la niña se separaron que habló en una ocasión con él para que viera a su hija en ocasiones ya que labora en Valle de la Pascua, estado Guárico, que el obligado alimentario aún sabiendo que la niña nació con discapacidad motora nunca la ha ayudado con los gastos de ella, que en un mes lo único que le ha depositado son NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este despacho, se sirva citar a dicho ciudadano a los fines de que fije una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pide que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos eventuales que pueda generar su hija tales como gastos médicos, medicinas, gastos escolares, calzados, vestidos y por último para los gastos decembrinos estima la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 9 de enero de 2014, (folio 6), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 842-2014, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, cursante a los autos (folio 7), este Tribunal admite la presente demanda de Manutención y en consecuencia dispone: PRIMERO: Citar al Obligado Alimentario, ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, para lo cual se ordena igualmente EXHORTAR al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que comparezca ante este Tribunal, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), del tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos, la certificación por secretaría de haberse llevado a efecto la misma, más un día que se le concede como término de la distancia, para llevarse a efecto el acto conciliatorio.- SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela al folio 8, Boleta de Citación correspondiente al ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA.
Corre al folio 9, Oficio Nº 2130-016, de fecha 14 de enero de 2014, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Aragua, donde se le hace saber que este Tribunal, admitió la presente demanda de Obligación de Manutención.
Corre al folio 9, Despacho de EXHORTO librado por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que lleve a efecto la práctica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, en virtud de que el mismo se encuentra residenciado en ese Municipio, el cual se envía anexo a Oficio Nº 2130-017, de fecha 14 de enero de 2014.
Corre a los folios 13 al 23, resultas de EXHORTO, librado por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con motivo de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, observándose de las mismas, que en el folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil Titular de ese despacho, mediante la cual deja constancia que habiéndose trasladado los días 27-03-2014, 27-06-2014 y 03-07-2014, a la Urbanización Guamachal, específicamente al Tecnológico de esa Ciudad de Valle La Pascua, no se pudo localizar dicho ciudadano, donde se entrevistó con una ciudadana quién manifestó ser la Secretaria del mismo e informó no conocer a dicho ciudadano; Siendo recibidas dichas actuaciones en este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2014, y las cuales vienen anexo al oficio Nº 340, de fecha 10 de julio de 2014.
.II.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, en fecha 29 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana JESSICA ANAHIS LEÓN GARCÍA, y presentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija y en contra del ciudadano JONNY ALEXANDER CHIQUILLO BARAHONA, siendo la misma admitida tal y como consta al folio 6, ordenándose la citación del demandado de autos antes identificado, mediante Exhorto librado al Juzgado de los Municipios Leonardo infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del estado Guárico; En fecha 24 de septiembre de 2014, fueron recibidas las resultas de dicho Exhorto, desprendiéndose de las mismas al folio16, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Tribunal, mediante la cual deja constancia que le fue imposible cumplir su objetivo, en virtud, de que habiéndose trasladado durante las fechas 27-03-2014, 27-06-2014 y 03-07-2014, con el fin de llevar a efecto la misma, no logró localizar al demandado de autos, procediendo el tribunal exhortado a devolver las resultas de las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas en 24 de septiembre de 2014, y siendo que, si tomamos en cuenta la fecha de ésta última actuación, hasta la presente fecha (25 de septiembre de 2015), ha transcurrido Un (01) Año, y Un (1) día, sin que la demandante de autos, presente alguna otra dirección o modo de que se lleve a efecto la práctica de la citación, demostrando con esto su propósito de no mantener vivo el proceso, por tal razón, resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuenta la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación, 24 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha (25 de septiembre de 2014), ha transcurrido Un (01) Año y Un (01) día, sin que la demandante haya realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
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