Asunto N° 846-2014
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: DANIA CARIDAD MOSQUEDA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación enfermera, mayor de edad, hábil, domiciliada en el sector Chupadero, Vereda Las Casitas, casa Nº 6, San Casimiro, estado Aragua y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.711.908.
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial.
Parte Demandada: ALEXIS JAVIER ABREU GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Taxista, mayor de edad, hábil, domiciliado en San Diego de los Altos, vía Guareguare, Sector Plan de Gavilán, Casa S/N, Los Teques, estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.924.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Obligación de manutención incoada por la ciudadana DANIA CARIDAD MOSQUEDA ASCANIO, en representación de sus hijos ORIANA ALEXANIA, RICARDO JAVIER Y VALENTINA SINAYS contra el padre, ciudadano ALEXIS JAVIER ABREU GONZALEZ, se libró boleta de citación del demandado, con exhorto al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción judicial del estado Miranda, y se notificó mediante oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha doce (12) de junio 2014, se recibe las resultas de exhorto emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde suscribe el alguacil de ese despacho que le fue imposible hacer entrega de la citación ya que en la dirección expuesta no se encontraba el ciudadano ALEXIS JAVIER ABREU GONZALEZ.-
.II.
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libró la correspondiente Boleta de Citación del demandado tal y como consta al folio 12, con el debido exhorto en virtud de que el demandado reside fuera de nuestra jurisdicción, seguidamente se recibe las resultas de exhorto emanado del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción judicial del estado Miranda donde el alguacil de ese despacho deja constancia que le fue imposible hacer entrega de la citación ya que en la dirección expuesta no se encontró el ciudadano ALEXIS JAVIER ABREU GONZALEZ. Una vez que fueron agregadas a la presente causa las resultas de la citación del demandado, han transcurrido un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, desde el 12 de junio de 2014, hasta la presente fecha, que la parte actora, ciudadana DANIS CARIDAD MOSQUEDA ASCANIO, no ha impulsado las actuaciones que contribuyan a la ubicación del Demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizados actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
De igual manera el maestro Borjas ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza: “…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año lo que origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante reclama el derecho de su hijo a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente fecha un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 de la mencionada ley adjetiva, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo