El presente procedimiento se inicia por escrito de demanda oral presentada ante este Tribunal, por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión Oficios del Hogar, de veinticinco (25) años de edad, hábil, domiciliada en Sector Chupadero, Sector Aguas Sulfurosas, Casa S/N., Municipio san Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.797.863, quien comparece ante este despacho, con el objeto de demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA REINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de Profesión Mecánico, domiciliado en sector Las Casitas, Calle Leonardo Ruíz Pineda, Casa Nº 22, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.729.588, alegando que de una relación concubinaria, de aproximadamente siete años, con dicho ciudadano procrearon un niño que lleva por nombres JESÚS ENRIQUE ZAPATA RODRÍGUEZ, de cuatro (04) años de edad; que una vez que se separaron dicho ciudadano nada le da a su hijo, siendo la demandante la que cubre todos los gastos, alega igualmente que ha hablado con el Obligado Alimentario, sin conseguir nada para su hijo y en virtud de que se le hace difícil cubrir todos los gastos, solicita se cite al Obligado alimentario y fije una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales; que se haga cargo del cincuenta por cientos (50%) de los gastos eventuales que pueda generar su hijo tales como gastos médicos, medicinas, gastos escolares, calzados, vestidos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); y por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, (folio 5), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 866-2014, nomenclatura de este despacho.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal admite la presente demanda de Manutención y en consecuencia dispone: PRIMERO: Citar al Obligado Alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA REINA, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su citación, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), para llevarse a efecto el acto conciliatorio.- SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela al folio 7, Oficio Nº 2130-197, de fecha: 30 de julio de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este Tribunal, admitió la presente demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de agosto de 2014, es consignado Oficio Nº 2130-212, de fecha 29 de julio de 2014, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, del cual se refleja que el mismo fue entregado en ese despacho fiscal. (Folio 9).
Corre al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de éste despacho, mediante la cual consigna Boleta de Citación correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA REINA, y donde expone que habiéndose trasladado a la casa de habitación de dicho ciudadano se entrevistó con una ciudadano que se identificó como reina, manifestándole en varias oportunidades, que su hijo no se encontraba en el Municipio porque estaba en Calabozo trabajando con un tío y regresa los días sábados en la tarde. Al pie de dicha diligencia se encuentra una certificación suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que fueron practicadas las diligencias tendentes a la citación del Obligado Alimentario.
.II.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, en fecha 3 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, y presentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo y en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA REINA, siendo la misma admitida tal y como consta al folio 6, ordenándose la citación del demandado de autos antes identificado; En fecha 22 de septiembre de 2014, comparece ante este Tribunal el alguacil titular del mismo y estampa diligencia manifestando la imposibilidad de llevar a cabo la citación del demandado de autos, en virtud de que habiéndose trasladado a la casa de residencia de dicho ciudadano, fue atendido por una persona que se identificó como REINA, y quien dijo ser la madre del Obligado Alimentario, alegando que el mismo se encuentra en la población de Calabozo, y que sólo regresa los días Sábado, y siendo que, si tomamos en cuenta la fecha de ésta última actuación (22-09-2014), hasta la presente fecha (05 de abril de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Seis (09) Meses y Catorce (14) días, sin que la demandante de autos, presente alguna otra dirección o modo de que se lleve a efecto la práctica de la citación, demostrando con esto su propósito de no mantener vivo el proceso, por tal razón, resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuenta la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal, la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación, 22 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha (05 de abril de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Seis (06) Meses y Catorce (14) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.