Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: MARITZA RÍOS MACERO y JUAN CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.392 y V-8.996.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por los ciudadanos MARITZA RÍOS MACERO y JUAN CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.392 y V-8.996.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079, que previo sorteo en el Tribunal Distribuidor correspondió a este despacho conocer de la presente causa, quienes manifiestan al Tribunal, en el CAPITULO I, que en fecha 21 de abril de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según consta de acta de Matrimonio Nº 20, Tomo 01, Año 1980 que anexan marcada “A”, y que fijaron de inmediato su domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que su último domicilio conyugal fue en la Calle Mariño, Casa S/N., Sector La Seiba, Municipio san Casimiro, estado Aragua, que de esa unión procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres MARIELA CORONIL, JEAN CARLOS, JHON WILFIL, JIMMY ARGENIS, DEIVYS JAVIER y YORFELY ADRIANA,, todos mayores de edad, ta y como evidencia de las actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, ”D”, “E”, “F” y “G”, y que no adquirieron bienes gananciales. Seguidamente en el CAPITULO II alegan, que en fecha 21 de marzo de 1996, cuando de mutuo acuerdo decidieron interrumpir su vida conyugal por constantes desacuerdos, Finalmente en el CAPITULO III, piden que la presente demanda de divorcio por ruptura prolongada de hecho sea admitida conforme a derecho, con fundamente a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 114de noviembre de 2014, (folio 19), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 886-2014, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente Asunto, se pudo observar, que PRIMERO: Se desprende del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”, un error material en el número de Cédula de la Conyugue MARITZA RÍOS MACERO, a quien se le atribuyó en el escrito el Nº V-6.288.392, siendo lo correcto V-6.828.392.- SEGUNDO: Al referirse al último domicilio conyugal, los solicitantes no aportaron un punto de referencia para su ubicación, requerimiento éste hecho por la Fiscalía 13 del Ministerio Público con competencia en Protección Integral de la Familia, por lo que fueron instados a verificar tales observaciones y una vez que conste en autos de admitirá y resolverá sobre la misma.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 20, que los solicitantes fueron instados en fecha 18 de noviembre de 2014, a cumplir con los requisitos necesarios tendentes a que lleve a cabo el procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por los solicitantes, más específicamente a la presentación de un nuevo escrito solicitud, donde se corrija PRIMERO: El error material que se cometió en la identificación del número de Cédula de la Cónyuge solicitante, Y segundo: se exprese con más exactitud la dirección ó ubicación exacta del último domicilio conyugal, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se estampó el auto Instando a los solicitantes a cumplir con tal requisito (18 de noviembre de 2014), para que proceda a la misma, hasta la presente fecha (10 de febrero de 2016), ha transcurrido Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintisiete (27) días, sin que los solicitantes demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir en la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 18 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha 10 de febrero de 2016, ha transcurrido Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintisiete (27) días, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.