El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos NANCY JOSEFINA SOLORZANO SEIJAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.496 y V-9.885.348, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TANIA VARELA DE FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 170.499, quienes manifiestan al Tribunal, que en fecha 30 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta en acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, siendo su último domicilio conyugal el sector Chimborazo parte alta Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua, que de esta unión procrearon dos hijos de nombres DAYENIS ALEXANDRA y LUIS ALBERTO, ambos mayores de edad, asimismo declaran que durante la vida en común no adquirieron bienes gananciales que liquidar, alegan igualmente que en fecha 29 de abril de 1992 decidieron interrumpir la vida conyugal por constantes desacuerdos, finalmente piden que la presente demanda de divorcio sea admitida conforme a derecho, con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, (folio 10), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 887-2014, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente Asunto, se pudo observar, que las actas que conforman la presente solicitud, así como de los anexos que acompañan a la misma, los solicitantes manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua y al consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio, se evidencia que el matrimonio se llevo a cabo por ante este tribunal, de igual manera se observa en el escrito presentado que no existe un punto de referencia para dar exactamente con el inmueble del último domicilio conyugal
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 11, que los solicitantes fueron instados en fecha 18 de noviembre de 2014, a cumplir con los requisitos necesarios tendentes a que lleve a cabo el procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por los solicitantes, más específicamente a la presentación de un nuevo escrito solicitud, donde expresen que contrajeron Matrimonio Civil ante este Tribunal, y no ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y en el cual aporten puntos de referencia, tomando en cuenta que desde la fecha 18 de noviembre de 2014, se estampó el auto Instando a los solicitantes a cumplir con tales requisitos, para que proceda a la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) Año, cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) días, sin que los solicitantes demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 18 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha 05 de abril de 2016, ha transcurrido Un (01) Año, cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) días, sin que los solicitantes hayan realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de los interesados, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.