REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de abril de 2016
206º y 157º
Asunto N° 925/2015

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión Oficial, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.891.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADOS: YONDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NEXCI YOALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calle Lucas Guillermo Castillo, casa Nº 61, Barrios Las Dos Quebradas, Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.337.927 y V-21.337.928, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibe escrito de demanda y sus anexos, constantes de 17 folios útiles, relacionado con EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inpreabogado Nº 158.906, en contra de los ciudadanos YORDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NEXCI YOHALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que previo sorteo en el Tribunal Distribuidor correspondió a éste despacho conocer de la presente causa, alegando en su libelo de demanda en el CAPITULO I, OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que conforme a lo establecido en el artículo 282, ordinales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicita la extinción de la Fijación de Obligación de Alimentación, que cursa ante este Tribunal bajo el Nº 446/2007, de fecha 14 de mayo de 2007.- CAPITLO II: Alega que sus hijos demandados YORDER JOSÉ y NEXCI YOHALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, gemelos nacidos el día seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, hoy con su mayoría de edad, cada unió con veintidós años de edad, según actas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”, ambos profesionales ya pueden valerse por sí solos sin la necesidad de que se le siga descontando de su sueldo. asimismo manifiesta, que tiene otra hija quien es menor de edad, que nació el día 18 de agosto de 2011, quien cuenta con la edad de cuatro (4) años y necesita de todos sus afectos y recursos económicos CAPITULO III, Fundamenta la presente acción en el artículo 383, letra “B”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y presenta como pruebas Copia certificada del acta Asunto 446/2007, correspondiente a la medida de Fijación de la Obligación de Alimentación; Copia de las actas de nacimiento de los gemelos hoy mayores de edad Nº 537 y 538, copia del acta de nacimiento de la menor de edad, acta Nº 564.; Copia del Talón o Baucher’s, donde evidencia el descuento de la parte que le hacen y copia de la Cédula de Identidad. Finalmente solicita se ordene la citación personal de sus hijos YORDER JOSÉ y NEXCI YOHALESKA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente y que la presente sea admitida conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante al folio 18 se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio 19, auto mediante el cual, este Tribunal revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que PRIMERO: Al confrontar el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano YONDER JOSÉ, parte demandada, con el escrito de demanda, existe disparidad en el nombre de dicho ciudadano, ya que aparece identificado en el referido escrito como YORDER JOSÉ, siendo lo correcto YONDER JOSÉ, y SEGUNDO: Se observa que el interesado no aportó la dirección exacta a la cual debe dirigirse el Alguacil de este Tribunal, a practicar la citación de los demandados, por lo que fue instado a realizar las correcciones indicadas y una vez subsanadas se admitirá y resolverá sobre la petición.
Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, parte demandante en el presente procedimiento, asistido por la abogada en ejercicio NORIS GIMON, Inpreabogado Nº 11.465, mediante la cual manifiesta que la dirección en la cual debe practicarse la citación de los demandados de autos es en la Calle Lucas Guillermo Castillo, casa Nº 61, Barrios Las Dos Quebradas, Municipio San Casimiro, Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, (folio 7) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al Fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 8 y 9).
Riela al folio 25, Diligencia suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2016 y siendo las 3:15 PM, se presentó por voluntad propia a las puertas de este despacho, la ciudadana NEXCI YOHALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dándose por citada,
Riela al folio 27, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2016 y siendo las 3:15 PM, se presentó por voluntad propia a las puertas de este despacho, el ciudadano YONDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dándose por citado.
Cursa al folio 29, Acta levantada en este despacho, mediante la cual siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, a que se contrae el presente procedimiento, previa anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por parte del aguacil del mismo, no habiendo comparecido ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, se procedió a abrir un lapso de espera de una hora y vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto.
Cursa al folio 30, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 31 de marzo de 2016, venció el lapso de contestación de demanda en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 31, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30 PM, del día 13 de abril de 2016, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contrae el presente asunto

Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:

.II.

El presente asunto trata de una solicitud de Extinción de la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, en contra de los ciudadanos YONDER JOSÉ y NEXCI YOHALESKA HERNÁNDEZ RODÍGUEZ, establecido en el literal (b) del artículo 383, el cual establece: La Obligación de Manutención se extingue. b):Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio alimento o…”, para lo cual el demandante presentó en copias fotostáticas, Actas de Nacimiento Nros. 537 y 538, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, correspondientes a los ciudadanos NEXCI YOHALESKA y YONDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los autos Folios 4 y 5 de este expediente, de donde se desprende que dichos ciudadanos ya cumplieron la mayoría de edad, manifestando el demandante que en virtud de que sus hijos alcanzaron tal mayoría de edad y que ambos con profesionales pueden valerse por sí solos sin la necesidad del dinero que por Obligación de manutención se le viene descontando de su sueldo. Asimismo consigna copia fotostática del acta de Nacimiento Nº 564, correspondiente a su hija JOSLEIDY ALEXANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Palo Negro, estado Aragua, con la cual pretende demostrar, que por la corta edad de su hija antes mencionada necesita de todos sus afectos y recursos económicos.

Una vez que los demandados ciudadanos YONDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NEXCI YOHALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se dan por citados, tal y como consta a los (folios 26 y 28), fija este Tribunal la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose llegado tal oportunidad y previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, por parte del alguacil titular del mismo, no habiendo comparecido la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto. Dejando constancia la Secretaria Titular del Tribunal, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM, del día 31 de marzo de 2016, venció el lapso de contestación de la demanda por parte de los demandados de autos, ciudadanos YONDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NEXCI JOHALESKA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sin que los mismos ejercieran ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados. Una vez aperturado el Iter Probatorio, se observa que, ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

Acompaña el demandante junto con su libelo de demanda, dos (02) copias simples de Actas de Nacimiento, Nros. 538 y 537, marcadas con las Letras “A” y “B”, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, cursantes a los autos folios 4 y 5, con la cual pretende demostrar que los beneficiaros ya cumplieron la mayoría de edad y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con sus hijos, vale decir, entre el accionado y los niñas beneficiarias, y así se decide.
Asimismo, junto al libelo de demanda, consigna copia simple del acta de nacimiento Nº 564, cursante a los autos folio 6, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, correspondiente a su hija JOSLEIDY ALEXANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con la que pretende demostrar la existencia de una hija de corta de edad, que requiere de todos sus afectos y recursos económicos y por cuanto las mismas no fue atacada por la parte contraria en su oportunidad legal, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar que los demandados se dieron por citados en fecha 28 de marzo de 2016, mediante Boletas cursantes a los autos Folios 26 y 28, que firmaron a las puertas de este Tribunal y de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal y como consta a los folios 25 y 27, a los efectos de comparecer al tercer día hábil de despacho siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse efectuado su citación, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 PM), a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido a dicho acto, ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes, se declaró desierto el acto, de igual forma la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el escrito de demanda que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho, a la luz del artículo 341 eiusdem, que configura la institución procesal de la ficta confessio de los demandado, vale decir, que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente, no llega a ningún acuerdo conciliatorio con la parte actora, ni mucho menos acude ni por sí, ni por medio de apoderado a refutar las pretenciosas incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favoreciera, no siendo así mismo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia de los demandados extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que el demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su escrito de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, que conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicho libelo de demanda por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hicieren los demandados por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.