SOLICITANTES: LUIS ROBERTO REYES MORENO y NANCY MERCEDES ORTEGA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, con domicilio en este Municipio san Casimiro, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.350.367 y V-6.093.809, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARIELYS ALEJANDRA PALMA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.271.500, Inpreabogado Nº 217.531.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, por los ciudadanos LUIS ROBERTO REYES MORENO y NANCY MERCEDES ORTEGA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, con domicilio en este Municipio san Casimiro, estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.350.367 y V-6.093.809, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARIELYS ALEJANDRA PALMA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.271.500, Inpreabogado Nº 217.531, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 1990, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 16, la cual consignan con el presente escrito, marcada con la letra “A”, una vez contraída nupcias se residenciaron en el Pasaje Vargas, Casa Nº 7, Sector Los Pocitos, parte alta, de este Municipio San Casimiro, , hasta que su unión se vio afectada por una serie de problemas que hacían imposible la vida en común por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse en el mes de septiembre del año 2007, situación ésta que se ha mantenido por más de cinco (5) años, que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ROBMER LUIS y NANLUIRECY JAHDAI REYES ORTEGA, de 19 y 21 años de edad, respectivamente, de quienes consignan las respectivas partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C”, asimismo manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay ganancias en su comunidad conyugal. Alegan igualmente que los hechos aquí descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida matrimonial, es por lo que solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, Finalmente solicitan que sea admitida , sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y una vez que se declare firme se sirva expedir dos (2) juegos de copias certificadas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, (folio 11), este Tribunal, da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 938-2016, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Cursa al folio 12, auto de fecha 06 de abril de 2016, en la cual este Tribunal admite la presente solicitud de divorcio, y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, lo cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131.1 de la ley adjetiva civil.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos LUIS ROBERTO REYES MORENO y NANCY MERCEDES ORTEGA DE REYES, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil Venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar, que han permanecidos separados por más de cinco (5) años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 16 que consignan marcada con la letra “A”; que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Vargas, casa Nº 7, Sector Los Pocitos, parte alta, de ese Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que de esta unión procrearon dos hijos que llevan por nombres ROBMER LUIS y NANLUIRECY JAHDAI REYES ORTEGA, quienes cuentan con diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, que en cuanto a bienes ó gananciales que liquidar, los mismos manifiestan que no tiene nada que liquidar al respecto. Alegan igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el mes de septiembre del año 2007, es decir por más de ocho (08) años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Seguidamente piden al Tribunal, les declare con lugar la solicitud de Divorcio que fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, de fecha 04 de mayo de 1990, cursante del folio 4 al 7, de este expediente. 2.-copias certificadas de las Actas de nacimientos de NANLUIRECY JAHDAI y ROBMER LUIS REYES ORTEGA, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, respectivamente, cursante a los autos folios 8 y 9, este juzgado, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con merito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a termino de comparecencia Fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre de 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Publico en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos LUIS ROBERTO REYES MORENO y NANCY MERCEDES ORTEGA DE REYES, ha sido prolongada por más de ocho (8) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del articulo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ellos que, resulta a todas luces forzoso para este juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
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