REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de abril de 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº 027-2014
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LORELKIS MACHADO LOPEZ Y EDGART JOSE SAYA BOULLON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.389.609 y V-17.997.447.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER GARCIA RAMOS, Inpre Nº 154.079.
MOTIVO: Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 13 de noviembre del 2014, para su revisión, previo sorteo y distribución, escrito y sus anexos, interpuesto por los ciudadanos LORELKIS MACHADO LOPEZ Y EDGART JOSE SAYA BOULLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.389.609 y V-17.977.447, asistidos en este acto por el Abg. NELSON JAVIER GARCIA RAMOS Inpre Nº 154.079, solicitud de divorcio fundamentado en el Art. 185-A del Código Civil venezolano, en la cual piden que el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en su definitiva, conforme a lo pautado en el artículo antes mencionado, folios uno (1) al cinco (5).
Riela al folio seis (06), auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, mediante el cual este Tribunal INSTA a los cónyuges solicitantes, por cuanto en su escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, lo cual al ser corroborado con el Acta de Matrimonio consignado como anexo al escrito de solicitud, se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante el otrora Juzgado de Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal solicitó la corrección sobre dicha observación y una vez que constara a los autos la misma, se admitiría y resolvería sobre la petición.
II
Ahora bien, con motivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, la regla general en materia de perención expresa que, el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho a la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Es de hacer recalcar que la Institución de la Perención, en sentencia Nº 956 del 1º de Junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Frank Valero González y Milena Portillo de Valero, resaltó de manera categórica que: “el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la inactividad que denota el desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
De cara al primer presupuesto expresado por la Sala, en el caso que nos ocupa, relacionado con solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, presentado por los ciudadanos LORELKIS MACHADO LOPEZ Y EDGART JOSE SAYA BOULLON, este despacho, instó a los ciudadanos solicitantes a los fines de que realizaran correcciones en su escrito de solicitud en cuanto al lugar donde se había celebrado dicha unión matrimonial, siendo el caso que, la subsanación de dichas observaciones permitirían la sustanciación de este tipo de procedimiento claramente expedito, lo cual se observa a los autos mediante el folio seis (6), de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, que ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, tiempo durante el cual, los solicitantes no han comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a los fines de realizar actuación alguna que permita entrever el interés de subsanar las correcciones indicadas en dicho auto, permitiendo de esta manera que en su causa se produzca una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial que los unía, en tal sentido, para quien en esta oportunidad juzga, se denota el desinterés procesal por parte de dichos ciudadanos solicitantes, es decir, la renuncia a la justicia oportuna, (artículo 26 constitucional), motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 eiusdem, por efecto de la perención, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al archivo judicial para su resguardo, y así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de DIVORCIO artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentado por los ciudadanos LORELKIS MACHADO LOPEZ Y EDGART JOSE SAYA BOULLON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.389.609 y V-17.977.447, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079. Así se declara. Publíquese y regístrese…………………………………………………………
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil……………………………………………………………….
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación……………………………………………………………………………………
La Jueza Provisoria,
Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
El Secretario,
Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.
En esta misma fecha y siendo las (9:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra
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