REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 1182-12

DEMANDANTE: DAYANA NATALI ROJAS LIENDO, Venezolana, de cuarenta años
de edad años de edad, de estado civil soltera, de profesión Peluquera
titular de la cédula de identidad N° V- 11.232.144 , domiciliada en
Urbanización La Caridad, Calle E, casa Nº 16, San Sebastián de los
Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, venezolano, mayor de
edad, soltero, comerciante , titular de la cédula de identidad N° V-
6.495.991, domiciliado en Catia la Mar, Estado Vargas, en la calle Principal de las Tunitas, entrada la Juventud.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO en contra del ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédulas de Identidad, Partidas de Nacimiento N° 510, 511 y 2960, correspondientes a los niños, cuyos nombres se omiten de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 05). -------------------------------------------------------------------------------
- - - En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se ADMITE la Solicitud bajo N° 1182-12, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio; para lo cual se ordenó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitido con oficio Nº 94, igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 93 ( folios 06 y 09) -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) mediante 0125-13 de fecha 23 de Enero de 2013, previo abocamiento del Juez Provisorio, se recibieron actuaciones relacionadas con la Citación del Demandado, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía; mediante las cuales se observa que dicho ciudadano no fue citado, según consta de la diligencia suscrita (folio 16) por el Alguacil de dicho Tribunal. (Folios 10 al 22) ----------------

En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013) la Ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO, parte Demandante en el presente juicio, solicita mediante diligencia que se cite nuevamente al Demandado ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, informando otra Dirección donde puede ser localizado el referido ciudadano (folio 23).-------------------------------------------------

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013) se acordó librar Despacho de Citación para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía (folios 24 al 26).------------------------------------------------------

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) el suscrito se Aboca al conocimiento de la presente Causa y se ordenó la notificación de la parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se notifico a la parte demandante ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO. (Folios 27 y 28).----------------------------------------

En fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) la ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO, parte Demandante en el presente juicio, solicita mediante diligencia que se oficie al tribunal comisionado con la finalidad de informar el estado en que se encuentra la comisión, lo cual se acuerda y se libra oficio 218 de fecha 12 de agosto para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 30 al 32).------

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) se recibieron actuaciones, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, relacionada con la citación del Demandado, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ , quien no pudo ser citado.(folios 33 al 43).------------------

En fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se acordó librar despacho de Citación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de la práctica de la citación de la parte Demandada, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ. (folios 46 y 47).-------------------
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibieron mediante oficio Nº 020/16 de fecha 20 de Enero de 2016, provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Maiquetía, actuaciones relacionadas con la Citación del Ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ parte Demandada en el presente procedimiento. (folios 51 al 62).---
Llegada la oportunidad de la contestación de Demanda el demandante, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ no compareció a dicho acto, ni promovió prueba alguna en su debida oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria aproximadamente de nueve (09) años con el ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, de la cual procrearon tres (03) hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en la actualidad cuentan con 13, 11 y 08 años, que desde que se separaron dicho ciudadano ha visto por sus hijos de forma esporádica, que le deposita de vez en cuando, que el padre de sus hijos vive en La Guaira, Estado Vargas, y que todo este tiempo ella ha mantenido a sus hijos sola, que no tiene trabajo fijo, que los niños necesitan alimentación, calzado, uniformes, ropa, gastos médicos y medicinas, que es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, la cual estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo ) mensual, por concepto de alimentación, además que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos como ropa, calzado, medicinas, consultas médicas e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aún siendo citado por el Alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como se evidencia de la Boleta de Citación, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.---------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento que se acompaña a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los niños, con los ciudadanos DAYANA NATALI ROJAS LIENDO e ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, igualmente se evidencia que actualmente los niños cuentan con 11, 08 y una adolescente de 13 años de edad. Dichas copias fotostáticas se tienen como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por el Demandado, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil y según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere el documento público o autentico. De dicha acta se desprende que en efecto.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
Normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala entre otras cosas, que si el Demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte Demandante, si nada probare que le favorezca…
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos DAYANA NATALI ROJAS LIENDO e ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, identificados en autos, son los progenitores de los niños y la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso. Consta en actas que la solicitud data del año 2012, y siendo que las resultas referente a la citación del demandado fueron recibidas del tribunal comisionado en fecha tres (03) de Marzo del año en curso, este despacho, tomando en consideración la realidad actual pasa a fijar el quantum de la obligación de manutención de conformidad con el ya mencionado artículo 369 eiusdem, que establece que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal tomando en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento que se dicte la decisión, razón por la cual queda establecida dicha manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) mensuales lo que equivale a 12,9557 salarios mínimos diarios, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños y la adolescente y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, declara Parcialmente con Lugar la presente Demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DAYANA NATALI ROJAS LIENDO en contra del ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ en beneficio de sus hijos, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de los niños y la adolescente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a12,9557 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fijan Cinco (05) manutenciones mensuales a razón de de lo que se este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.--------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria,


PRRD/yasmin-
Exp.1182-12.-