REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
1. Exp. Nº 17.048.-
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL SANTIL GUATARAMA y SOYSMEL CECILIA ANGULO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.778.592 y V- 11.780.761, respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: EDRID GERMAN MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.169.503 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, acompañada con sus recaudos: Copias de las cédulas de identidades y Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANTIL GUATARAMA y SOYSMEL CECILIA ANGULO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.778.592 y V- 11.780.761, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDRID GERMAN MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.169.503 y de este domicilio, proveniente del Juzgado en función de Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/01/2016, recayendo previo sorteo ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y exponen:
Que: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que una vez celebrado el acto civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Victoria, Casa Nº 82-22, Parroquia Santa Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde convivieron en relativa armonía, afecto y paz por un corto tiempo, pero el día 02 de Junio del 2.010 la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, habiéndose perdido el afecto, respeto y amor que los unió, porque decidieron mutuamente no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible continuar, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”. De igual forma expresan que: “Durante la unión conyugal, no procrearon hijos”. Asì mismo Manifestaron que: “Durante la Unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar”.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, se dicto auto admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y estar fundamentada en el Artículo 185 “A” del Código Civil, de igual forma se ordenó la Notificación del Fiscal de Guardia en Materia de Familia, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
Corre inserto en el folio 09, diligencia realizada en fecha 29 de Febrero del 2.016, por el abogado Edrid German Martínez donde solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Marzo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual el nuevo Juez designado en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento de asumir el cargo.
Al folio 11, riela diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde consigna anexa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual cursa al folio 12. -
Al folio 13, riela en autos oficio Nº 16-F8-OFC-0185-2.016 de fecha 10 de Marzo del Año 2016, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde el Ministerio Público emite su opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha 15 de Marzo del año 2016, se acuerda agregar a los autos que conforman el presente oficio Nº 16-F8-OFC-0185-2016, proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: A). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; B) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años D) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 28 del Codigo de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello queda disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANTIL GUATARAMA y SOYSMEL CECILIA ANGULO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.778.592 y V- 11.780.761, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 16 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en la Carpeta Nº 05, bajo el acta Nº 221, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 2.008.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Abril del 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
PRM/MAG/Ygrijoran Mèndez Vancy
Exp Nº 17.048
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