REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORKIS DEL VALLE OROZCO CORONADO Y JOSE LUIS GALIANO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.717.198 y 21.639.321 respectivamente , domiciliados la primera en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín del Estado Monagas y el segundo en el Municipio Maturín del Estado Monagas, asistidos por la abogada en ejercicio YENNI MALAVE, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).-
EXPEDIENTE Nº 0402-16.-
Se recibe la presente causa por distribución en fecha 04 de Abril del 2016, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 06 de Abril del 2016 ,conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por el territorio emitida por el tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de presente causa con motivo del convenimiento de Obligación de Manutención, realizado por los ciudadanos NORKIS DEL VALLE OROZCO CORONADO Y JOSE LUIS GALIANO VILLANUEVA , ya identificados, y en razón de la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por el territorio para conocer del referido asunto.-
Este Juzgado en fecha 6 de Abril del 2.016, ordenó darle entrada al presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la competencia para conocer sobre el presente asunto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón del territorio de conocer del presente juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Municipio y señaló en ese sentido:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el beneficiario alimentario, antes mencionado, tiene su domicilio en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual constituye el mismo domicilio que el de su madre, ciudadana Norkis Orozco Coronado, antes identificada quien ejerce su custodia.
Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicto una Resolución, signada con el Nro 1278, de fecha 22 de Agosto del 2000, publicada en la gaceta Oficial Nro 37.036 del 14-09-2000, y en la cual expresa en su articulo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no existen tribunales de protección, será competente para conocer el Juez del respectivo municipio.
Tal criterio fue ratificado en la Resolución Nro 2009-0039 de fecha 30 de Septiembre del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el articulo 7 de las Disposiciones Generales del Capitulo II, mantuvo la competencia territorial de los tribunales de Municipios para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención, que conforme a la resolución Nro 2014-0009 del Tribunal Supremo de Justicia, fue creado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa con sede en Barrancas, que antiguamente solo era tribunal ejecutor de medidas, con lo cual fueron ampliadas las competencias. Que conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del tribunal será determinada por el domicilio del niño, niña o adolescente y en el presente caso, la del beneficiario alimentario, se encuentra domiciliado en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo ello de orden publico que no puede ser relajada por las partes.”
Por lo antes expuesto, este tribunal No tiene competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA CON SEDE EN BARRANCAS.
En razón de ello y llegados los autos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso asimismo a declararse incompetente en razón del territorio en los términos siguiente:
“(…) De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se observa que el beneficiario alimentario, antes mencionado tiene su domicilio en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual constituye el mismo domicilio de su madre antes mencionada quien ejerce su custodia. Ahora bien la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicto Resolución signada con el Nro 1.278 de fecha 22 de Agosto del 2000, publicada en gaceta Oficial Nro 37.036 del 14-09-2000 y en el cual expresa en su articulo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista tribunal de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo municipio. Tal criterio fue ratificado en la Resolución Nro 2009-0039 de fecha 30 de Septiembre del 2009. emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Articulo 7 de las Disposiciones Generales del Capitulo II. Mantuvo la competencia territorial de los tribunales de Municipios para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención. Que conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del tribunal esta determinada por el domicilio del Niño, niña o Adolescente, y en el presente caso, la del beneficiario alimentario su domicilio esta ubicado en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo ello de orden publico no puede ser relajado por las partes. Por lo antes expuesto, este tribunal no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo el presente juicio,…..Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…
En atención a lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo los mismos argumentos esgrimidos por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
“(…) De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se observa que el beneficiario alimentario, antes mencionado tiene su domicilio en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual constituye el mismo domicilio de su madre antes mencionada quien ejerce su custodia. Ahora bien la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicto Resolución signada con el Nro 1.278 de fecha 22 de Agosto del 2000, publicada en gaceta Oficial Nro 37.036 del 14-09-2000 y en el cual expresa en su articulo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista tribunal de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo municipio. Tal criterio fue ratificado en la Resolución Nro 2009-0039 de fecha 30 de Septiembre del 2009. emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Articulo 7 de las Disposiciones Generales del Capitulo II. Mantuvo la competencia territorial de los tribunales de Municipios para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención. Que conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del tribunal esta determinada por el domicilio del Niño, niña o Adolescente, y en el presente caso, la del beneficiario alimentario su domicilio esta ubicado en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo ello de orden publico no puede ser relajado por las partes. Por lo antes expuesto, este tribunal no tiene competencia por la materia para seguir conociendo el presente juicio,…..Remítase la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barrancas y este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara , los dos primeros se declararon incompetentes por el territorio y el tercero este juzgado Cuarto de Munipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín ,Aguasay y Santa Bárbara se declara incompetente en razón de la materia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizados por los ciudadanos NORKIS OROZCO CORONADO Y JOSE LUIS GALIANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 22.717.198 y 21.639.321, respectivamente, en razón de ello existe un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Juzgado Superior competente, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al mismo. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA NUÑEZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA NUÑEZ.-



FCC
Exp. Nº 0402-16.-