REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 07 DE ABRIL DE 2.016
205° y 156°
Exp. Nº 00307
SOLICITANTES: IDARMIS JOSEFINA PARRA DE BLANCA y DARWIN JOSE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.887 y V-12.148.552, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 26/02/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: IDARMIS JOSEFINA PARRA DE BLANCA y DARWIN JOSE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.887 y V-12.148.552, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22/10/1993, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 128, Folio 173 y 174, cursante del folio cinco (5) de esta solicitud ; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“(…) En fecha veintidós (22) de octubre del año 1.993, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez de Mérida, Estado Mérida, quedando anotado en el libro Civil Folios 173 y 174 del año 1993, Acta N° 128, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos dos hijos (02) hijos, los cuales son ya mayores de edad, y llevar por Nombre DARWIN RAFAEL BLANCA PARRA y VANESSA GABRIELA BLANCA PARRA.
Fijamos domicilio conyugal en la Urbanización Las Vírgenes, carrera 11, con calle 5, casa N° 216, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas, y desde el veinticuatro (24) de Enero de 2.010, por desavenencias en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en esta Ciudad de Maturin.
A modo informativo hacemos saber que obtuvimos dos bienes, los cuales posteriormente se liquidaran, siendo los siguientes: Un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Las Vírgenes carrera 11, con calle 5, casa sin numero 216, parroquia Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas y un vehiculo Malibu chevrolet de Color Verde.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 24/01/2010, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 29/02/2016, se admite la solicitud de marras, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 04/03/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 04/03/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 10/03/2016 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0189-2016, el cual fue recibido en fecha 14/3/2016 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: IDARMIS JOSEFINA PARRA DE BLANCA y DARWIN JOSE BLANCA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22/10/1993, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 128, Folio 173 y 174, cursante del folio cinco (5) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 24/01/2010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 14), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: IDARMIS JOSEFINA PARRA DE BLANCA y DARWIN JOSE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.887 y V-12.148.552, asistidos por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22/10/1993, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 128, Folio 173 y 174, cursante del folio cinco (5) de esta solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de Abril del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
EXP. Nº 00307
MV/amca*
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