TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Abril de 2016.
206° y 157°

Solicitud N° 052-2016-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación a las medidas del área de construcción donde se encuentran enclavadas las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, así como también el número de cédula de identidad de la solicitante expresado en la constancia de ocupación del Consejo Comunal consignada, no coincide con el reflejado en la copia fotostática de su cédula de identidad.-

Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 12 de Abril de 2016; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental que las medidas del área de construcción donde se encuentran enclavadas las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud presentado, concuerden tanto en números como en letras, así como el número de Cédula de Identidad de la solicitante coincida con el reflejado en la copia fotostática del documento de identificación consignado con dicho escrito, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA AGUILERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.249.160, debidamente visada por el abogado VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.545.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 052-2016-Sol.-