REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 26 de Abril de 2016.

206º y 157º

EXP. N° 0188-16.

PARTES
SOLICITANTES;

JOSE NATAN RIVAS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.373.012, domiciliado en la calle Bella Vista, casa s/n, Sector San Martín, Municipio Cedeño, Estado Monagas.

BLANCA JOSEFINA GRANADO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.415.266, domiciliada en el Sector Ali Primera, calle 5, casa s/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por el abogado en ejercicio, FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.280.987, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA


Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE NATAN RIVAS URBANEJA y BLANCA JOSEFINA GRANADO PAEZ, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Quince (15 ) de Marzo Año Dos Mil Dieciséis (2016), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE NATAN RIVAS URBANEJA y BLANCA JOSEFINA GRANADO PAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 16.373.012, y V.- 19.415.266, respectivamente, domiciliado el Primero: en la calle Bella Vista, casa s/n, Sector San Martín, Municipio Cedeño, Estado Monagas y la segunda en el Sector Ali Primera, calle 5, casa s/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado; asistidos por el abogado en ejercicio, FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.280.987, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.359, en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Cuatro, (07-12-2.004), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 157, Folio 52, Tomo 01 del Año 2.004, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente

certificada, que cursa inserta en los folios, Tres (3), y Cuatro (4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, calle principal, casa s/n, de Caicarita Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Diez (10) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procreamos hijos, e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 18-03-2016, se traslado el Alguacil Accidental de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en fecha (31-03-2016) junto con el oficio N° 16-F8-OFC-0235-2016 de fecha 29-03-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 157, Folio 52, Tomo 01 del Año 2.004, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios, Tres (3), y Cuatro (4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE NATAN RIVAS URBANEJA y BLANCA JOSEFINA GRANADO PAEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Octava Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el

lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: JOSE NATAN RIVAS URBANEJA y BLANCA JOSEFINA GRANADO PAEZ, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.373.012 y V-19.415.266, respectivamente, domiciliado el primero: en la calle Bella Vista, casa s/n, Sector San Martín, Municipio Cedeño, Estado Monagas y la Segunda: domiciliada en el Sector Ali Primera, calle 5, casa s/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; asistidos por el abogado en ejercicio, FELIX ABRAHAM RONDON GRANADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.987, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.359, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, (07-12-2004), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana ( 9:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.